{"id":93798,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc158-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc158-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc158-2024\/","title":{"rendered":"STC158-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00519-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC158-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00519-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mirna Cecilia Oliveros Rodr\u00edguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar y Fiduprevisora S.A., tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene al estrado querellado \u00abcontinuar con el incidente de desacato\u2026 si ello es procedente y obligar a las accionadas a que [le] expidan el acto administrativo que [le] reconozca como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb y, en consecuencia, se ordene a Fiduprevisora S.A. y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00abque expidan el acto administrativo que [le] reconoce como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente de [su] compa\u00f1ero permanente, el finado Ligio Amaris Peinado (q.e.p.d.) ordenando la liquidaci\u00f3n y el pago de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Mirna Cecilia Oliveros Rodr\u00edguez promovi\u00f3 una anterior tutela contra Fiduprevisora S.A., la Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u2013 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar-, al considerar que las accionadas comprometieron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, al no dar respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente de su difunto compa\u00f1ero permanente Ligio Amaris Peinado (q.e.p.d.).<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco ampar\u00f3 las prerrogativas de la actora, ordenando a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\/Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, que \u00abdentro de los\u2026 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le brinde un informe detallado a la se\u00f1ora Mirna Cecilia Oliveros Rodr\u00edguez\u2026 respecto a la petici\u00f3n presentada\u2026 el 5 de enero de 2023 y respecto de las acciones administrativas que ha venido adelantando con relaci\u00f3n al estudio, liquidaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y actos administrativos de reconocimiento o negaci\u00f3n de la petici\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n del finado Ligio Amaris Peinado\u00bb; respecto de las dem\u00e1s accionadas, deneg\u00f3 el amparo por hecho superado.<\/p>\n<p>2.3. Luego, la promotora formul\u00f3 incidente de desacato; el 21 de febrero de 2023 se orden\u00f3 dar tr\u00e1mite; previo solicitudes de impulso, el 11 de mayo siguiente se apertur\u00f3 y orden\u00f3 el decreto de pruebas; y, el 4 de julio de 2023 declar\u00f3 un \u00abhecho superado\u00bb, por lo que no sancion\u00f3 por desacato a las accionadas por encontrar cumplida la orden constitucional.<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele la actora, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, con el archivo del tr\u00e1mite incidental se quebrantan sus garant\u00edas fundamentales, \u00abdejando[la] a la deriva a la suerte de lo que les plazca hacer a las accionadas, que entre otras cosas lo m\u00e1s f\u00e1cil fue negar[le] [su] derecho con argumentos falsos\u00bb, arguyendo la controversia entre esposa y compa\u00f1era permanente para no acceder a su reconocimiento e indic\u00e1ndole que debe acudir a otras instancias judiciales.<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que \u00aben ning\u00fan momento la c\u00f3nyuge Mariela Mart\u00ednez Arce se present\u00f3 a reclamar el derecho de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no hizo ninguna solicitud, por tanto no entiend[e] porque se habla de conflicto entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era, si la \u00fanica que se present\u00f3 fue [ella], con quien convivi\u00f3 el finado\u2026 hasta el d\u00eda de su fallecimiento\u00bb y con quien tuvo un hijo ya mayor de edad, sumado a que, no se ha emitido acto administrativo con el fin de ser recurrido, por lo que lo procedente era continuar con el tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>2.6. Indic\u00f3 que las accionadas \u00abdilataron todo este tiempo [su] derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, casi 20 meses para esperar una negativa con una justificaci\u00f3n burda, y un juez de la rep\u00fablica que despu\u00e9s de tutelar[le] los derechos, [le] cerr\u00f3 las puertas\u00bb, pretendiendo que \u00abacuda a otros mecanismos, dando a entender de que la tutela que ampar\u00f3 [sus] derechos fundamentales\u2026 no sirvi\u00f3 para nada, y poner[le] a que adelante una demanda que va a tardar como m\u00ednimo 5 a\u00f1os entre 1 y 2 instancia, a tener que pasar penurias y necesidades durante ese tiempo, cuando no hay motivo para ello, ya que: 1. Fue la \u00fanica que se present\u00f3 a reclamar el derecho; 2. El finado no conviv\u00eda con la c\u00f3nyuge; 3. La c\u00f3nyuge nunca se present\u00f3 a reclamar; 4. Las declaraciones extrajuicio dan fe de que [ella] era la compa\u00f1era permanente del finado, con quien convivi\u00f3 hasta su fallecimiento; 5. Depen[d\u00eda] econ\u00f3micamente del finado\u00bb.<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 que tiene 57 a\u00f1os, no cuenta con pensi\u00f3n ni ayuda del gobierno, subsiste con lo que le queda de hacer rifas, pasteles y aseo en las casas, adem\u00e1s de la ayuda que le brinda su hijo.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que no se configura los presupuesto para acceder al amparo; remiti\u00f3 link para la consulta de los expedientes.<\/p>\n<p>2. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda, al considerar que no es la llamada a responder la pretensi\u00f3n constitucional; destac\u00f3 que no ha recibido el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; que cualquier solicitud de reconocimiento debe realizarse a trav\u00e9s del aplicativo \u00abHumano\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Municipio de Valdivia manifest\u00f3 que entre Ligio Amaris y el municipio existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 1997, por lo que no es el llamado a responder por ninguna pretensi\u00f3n pensional, en la medida en que los pagos de la seguridad social reca\u00edan en el contratista.<\/p>\n<p>4. El Municipio de El Bagre indic\u00f3 que no existe ning\u00fan documento presentado por la actora, en la cual haya efectuado petici\u00f3n alguna relacionada con los derechos vinculados al fallecido Ligio Amaris, por lo que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar acredit\u00f3 la gesti\u00f3n que ha venido adelantando con relaci\u00f3n al estudio de reconocimiento o negaci\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n pretendida por la actora, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a sancionar por desacato.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicion\u00f3 que adem\u00e1s del estrado judicial accionado, \u00abtanto la Sed Bol\u00edvar como Fiduprevisora S.A. si [le] violaron [sus] derechos fundamentales\u00bb, al no reconocerle la indemnizaci\u00f3n, so pretexto de un conflicto entre la esposa y compa\u00f1era permanente, el cual no existe, pues Mariela Mart\u00ednez no ha realizado ninguna reclamaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, \u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites incidentales, \u00abparticularmente por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)<\/p>\n<p>Excepcionalidad que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:<\/p>\n<p>(\u2026) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010\/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).<\/p>\n<p>3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el prove\u00eddo de 4 de julio de 2023 que censur\u00f3 la promotora no luce arbitrario, pues el Juzgado criticado hizo un an\u00e1lisis razonado del caso concreto, concluy\u00f3 que la orden impartida en el fallo de 13 de febrero anterior fue cumplida, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a imponer sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, vista la orden constitucional, la que, por dem\u00e1s, dispuso que:<\/p>\n<p>\u2026la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\/Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le brinde un informe detallado a la se\u00f1ora Mirna Cecilia Oliveros Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de su apoderado judicial, abogado Jos\u00e9 Jes\u00fas Rodr\u00edguez Rangel, respecto a la petici\u00f3n presentada por este el 05 de enero de 2023 y respecto a las acciones administrativas que ha venido adelantando con relaci\u00f3n al estudio, liquidaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y actos administrativos de reconocimiento o negaci\u00f3n de la petici\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n del finado Ligio Amaris Peinado. (negrilla y subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Seguidamente, tras requerir a las autoridades querelladas sobre el cumplimiento del fallo, manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>Luego de varios requerimientos previos y despu\u00e9s de haberse ordenado la suspensi\u00f3n del incidente de desacato por el t\u00e9rmino de un (1) mes, tiempo dentro del cual el apoderado judicial de la accionante el d\u00eda lunes 29\/05\/2023 a la 01:09 PM aport\u00f3 constancia de haber presentado a FIDUPREVISORA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG los documentos requeridos para que se pudiera realizar el ajuste respectivo y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\/Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, mediante escrito presentado el martes, 27 de junio de 2023 a las 04:51 p. m, rindi\u00f3 nuevo informe aportando nuevas pruebas (Pantallazo de env\u00edo del requerimiento de estudio Urgente de la prestaci\u00f3n a la FIDUPREVISORA S.A., Pantallazo del env\u00edo del Incidente de desacato a la FIDUPREVISORA S.A., con todos los soportes) que dan certeza que se encuentran adelantando todos los tr\u00e1mites administrativos respecto al estudio, liquidaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y actos administrativos correspondientes relacionados con la petici\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la accionante MIRNA CECILIA OLIVEROS RODRIGUEZ como compa\u00f1era permanente del finado LIGIO AMARIS PEINADO, raz\u00f3n por la que se considera que ha cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de PETICION, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL y VIDA DIGNA, muy a pesar que el apoderado judicial de la parte accionante considere que aun no se ha cumplido a cabalidad con el fallo de tutela, tal como lo hace saber el solicitud presentada al Juzgado a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico institucional el d\u00eda viernes, 30 de junio de 2023 a las 03:02 p. m. desde su correo electr\u00f3nico liev0012@hotmail.com .<\/p>\n<p>Se le aclara al apoderado judicial de la accionante, que en este tr\u00e1mite preferente y sumario no se puede ya seguir accediendo a las suplicas que continuamente viene realizando respecto a que se le resuelva lo referente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente, pues la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\/Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar viene adelantando el procedimiento administrativo para tal fin, cumpli\u00e9ndose lo ordenado en el fallo de tutela, porque ya involucrarse el juez de tutela en competencias de las cuales no est\u00e1 investido y desconocer el tr\u00e1mite administrativo que tiene FIDUPREVISORA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\/Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, seria admitir que el Juez de Tutela puede involucrarse en competencia de las cuales no est\u00e1 investido y desconocer la naturaleza preferente y sumaria de este tr\u00e1mite incidental, pues la solicitante cuenta con otros mecanismos distintos para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente, ello debido a que con el informe rendido por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\/Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, este incidente ya no resulta el escenario propicio para determinar su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluy\u00f3 que la orden constitucional fue cumplida, comoquiera que, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental inform\u00f3 al apoderado de la actora los tr\u00e1mites administrativos adelantados tendientes al reconocimiento o no de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como se dispuso en el fallo supralegal; consideraciones que son suficientes para no sancionar por desacato, al margen de las dem\u00e1s alegaciones tra\u00eddas por la accionante respecto de las otras 2 entidades convocadas, pues otros son los mecanismos para reclamar el reconocimiento y pago de dicha indemnizaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n deber\u00e1 dilucidar el conflicto de intereses entre la esposa y la compa\u00f1era permanente, pues, se insiste, el tr\u00e1mite incidental no es el escenario propicio para ello.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00519-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00519-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC158-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00519-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}