{"id":93799,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc159-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc159-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc159-2024\/","title":{"rendered":"STC159-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02699-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC159-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02699-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelcy Johanna P\u00e9rez Mantilla contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene al estrado querellado \u00abdejar sin efecto el auto de fecha 12 de septiembre de 2023 que decidi\u00f3 no avalar la notificaci\u00f3n por aviso del auto admisorio de la demanda\u2026 y se tuvo notificada a la Compa\u00f1\u00eda demandada por conducta concluyente desde el 22 de agosto de 2023, y el prove\u00eddo de fecha 23 de octubre de la misma anualidad que resolvi\u00f3 el recurso\u00bb y, en consecuencia, \u00abprofie[ra] nueva decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelcy Johanna P\u00e9rez Mantilla adelant\u00f3 el proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que 9 de agosto de 2022 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.2. Remitidas las diligencias al estrado accionado, en el curso, la convocada acudi\u00f3 al tr\u00e1mite pretendiendo la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, pues si bien el 19 de julio de 2023 recibi\u00f3 enteramiento por aviso conforme el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que no se alleg\u00f3 ninguna pieza procesal con la que pudiera ejercer defensa, por lo que solicit\u00f3 acceso al expediente, empero, tal solicitud solo fue atendida por el despacho el 2 de agosto siguiente; asimismo, contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 excepciones.<\/p>\n<p>2.3. El 12 de septiembre de 2023 el estrado judicial dispuso no avalar la notificaci\u00f3n por aviso agotada por la demandante, toda vez que, no se adjunt\u00f3 copia del auto admisorio de la demanda, de ah\u00ed que, desestimaba la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n y, en consecuencia, atendi\u00f3 el enteramiento de Seguros Bol\u00edvar S.A. por conducta concluyente desde el 22 de agosto de esas calendas; decisi\u00f3n que mantuvo el 23 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, ya que oficiosamente se invalid\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso que realiz\u00f3, sin tenerse en cuenta que conforme el art\u00edculo 135 del Estatuto General del Proceso las presuntas irregularidades o vicios en el enteramiento deben alegarse por la persona afectada y a trav\u00e9s de incidente de nulidad.<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que el Juzgado quebrant\u00f3 sus garant\u00edas \u00abcuando motiv\u00f3 su decisi\u00f3n oficiosa de anular el aviso agotado\u2026 con base en razones que no fueron alegadas por la Compa\u00f1\u00eda demandada en el incidente de nulidad que promovi\u00f3, comoquiera que, sustituy\u00f3 indebidamente a quien de forma exclusiva ostenta la legitimidad para controvertir la idoneidad de la notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 que conforme a la jurisprudencia constitucional la legitimaci\u00f3n para alegar la anulaci\u00f3n recae en la parte afectada, por lo que \u00abno le correspond\u00eda al Juzgado\u2026 cuestionar la idoneidad de la notificaci\u00f3n por aviso agotada dentro del tr\u00e1mite \u2026, menos aun cuando fundament\u00f3 su actuaci\u00f3n en una supuesta conducta infractora cometida por la demandante\u2026 consistente en no haber remitido junto con el aviso la copia del auto admisorio de la demanda, conducta que escapa a la realidad de lo acontecido de la notificaci\u00f3n efectivamente revivi\u00f3 copia de dicho prove\u00eddo junto con el aviso que le fue enviado\u00bb, adem\u00e1s, porque seg\u00fan la certificaci\u00f3n de la empresa de mensajer\u00eda, all\u00ed se adjunt\u00f3 el auto.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que se remite a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las decisiones criticadas; remiti\u00f3 link para consulta del proceso.<\/p>\n<p>2. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. se refiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; indic\u00f3 que la solicitud de nulidad s\u00ed fue pretendida por la parte, empero, el Juzgado no la adelant\u00f3 al advertir previamente que el enteramiento por aviso agotado no cumpli\u00f3 con los presupuestos para tal fin, por lo que no era procedente atenderla en pro del debido proceso y defensa que debe resguardar el fallador, lo que debe hacer incluso con un control de legalidad; inst\u00f3 la improcedencia del resguardo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues corresponde a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la norma, en la medida en que el canon 292 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que el enteramiento por aviso debe ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica, misma que si bien aparece referencia en la certificaci\u00f3n emitida por la empresa de mensajer\u00eda, lo cierto es que conforme los anexos allegados, tal prove\u00eddo no fue aportado, de ah\u00ed que, ese enteramiento no es v\u00e1lido.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicion\u00f3 que al Juzgado no compet\u00eda oficiosamente pronunciarse sobre la notificaci\u00f3n por aviso, pues la misma solo le corresponde alegarla a la parte afectada, raz\u00f3n por la que el enteramiento por aviso es v\u00e1lido.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 12 de septiembre de 2023, al revisar el enteramiento allegado por la parte demandante, dijo que:<\/p>\n<p>NO SE AVALA el intento de notificaci\u00f3n efectuado bajo las previsiones del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso (archivo 022), en consideraci\u00f3n a que al aviso que se le remiti\u00f3 a la convocada no se adjunt\u00f3 copia del auto admisorio de la demanda, como perentoriamente lo exige la disposici\u00f3n en cita.<\/p>\n<p>2. SE DESESTIMA, como consecuencia de lo anterior, la solicitud de nulidad que la demandada orient\u00f3 a discutir la eficacia del aviso que, como ya se dijo, este Despacho no tendr\u00e1 en cuenta.<\/p>\n<p>3. En virtud del escrito de excepciones presentado por la convocada (archivo 024) y conforme al primer inciso del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, se entiende notificada por conducta concluyente del auto admisorio a la demandada COMPA\u00d1\u00ccA DE SEGUROS BOL\u00cdVA S.A., desde el 22 de agosto de 2023, fecha en la cual fue radicado dicho escrito (p\u00e1g. 224).<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que, al resolver el remedio horizontal mantuvo, al considerar que:<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, tanto en la comunicaci\u00f3n enviada, como en la certificaci\u00f3n emitida por la empresa de mensajer\u00eda, se anunci\u00f3 como \u201canexo\u201d al susodicho auto admisorio, lo cierto es que ninguno de los folios allegados contiene la copia cotejada de esa providencia (contrario a lo que ocurre con el citatorio y el aviso), de manera que no resultaba viable dar por probada esa remisi\u00f3n, puesto que su sola referencia resulta insuficiente para esos efectos. Mem\u00f3rese que \u201cel acto de notificaci\u00f3n que se surte a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda es un acto complejo, que comprende la remisi\u00f3n, el cotejo y la certificaci\u00f3n, por lo que la documental que acredite su cumplimiento debe ser valorada en conjunto, para determinar la satisfacci\u00f3n de las exigencias de ley\u201d (SC5105-2020).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan el caso particular, as\u00ed como del an\u00e1lisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Juzgado respecto de los medios de convicci\u00f3n, con los cuales concluy\u00f3 que, el enteramiento por aviso realizado a la demandada no pod\u00eda avalarse, comoquiera que, conforme los adjuntos, el auto admisorio de la demanda no se alleg\u00f3, incumpliendo los presupuestos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, de ah\u00ed que, lo pertinente era tener por enterada a Seguros Bol\u00edvar S.A. por conducta concluyente, y no por aviso.<\/p>\n<p>Se destaca que el acto de notificaci\u00f3n debe ser avalado previamente por el estrado de conocimiento, notificaci\u00f3n que una vez validada por el despacho, solo puede ser repudiada por la parte afectada, lo que ac\u00e1 no ocurri\u00f3, pues el enteramiento no hab\u00eda sido atendido por el despacho accionado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo se dio tras la participaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar S.A.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n interpuesta y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02699-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02699-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC159-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02699-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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