{"id":93800,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc161-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc161-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc161-2024\/","title":{"rendered":"STC161-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00094-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC161-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00094-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Anderson Everto Castro Hurtado contra los Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla y Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a todas la partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que Castro Hurtado promovi\u00f3 contra la sentencia que declar\u00f3 la existencia y \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de comodato celebrado con la iglesia Pentecostal Unida de Colombia sobre tres inmuebles ubicados en el municipio de Padilla, Cauca.<\/p>\n<p>En consecuencia, cuestiona que declararon desierta la alzada en un procedimiento irregular, pues el auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el pasado 13 de junio de 2023, corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n y no para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, el cual ya se hab\u00eda sustentado ante la primera instancia cuando se formul\u00f3 el recurso y adem\u00e1s se presentaron los reparos concretos.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada \u2013 Cauca interviene para solicitar se niegue el amparo por improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla \u2013 Cauca hace un recuento de lo actuado en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n y solicita no acceder al amparo al ser inexistente la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>3. La congregaci\u00f3n y\/o feligreses de Padilla \u2013 Cauca, expresa que la comunidad y los feligreses de ese lugar son quienes han realizado mejoras en el bien que se pretende restituir, que son los feligreses quienes poseen el bien, pese a que su propietario legal, sea la Iglesia Pentecostal, pidiendo la \u201cnulidad\u201d de lo actuado dentro del proceso.<\/p>\n<p>4. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada actualmente por H\u00e9ctor Ariel Campuzano Fonseca, se pronunci\u00f3 para oponerse a la prosperidad del amparo al no configurarse la vulneraci\u00f3n alegada y no cumplir esta acci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>5. \u00c1lvaro de Jes\u00fas Torres Forero quien ya no ostenta la calidad de representante legal de la IPUC fue debidamente notificado, no obstante, no hizo pronunciamiento.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Delanteramente, refulge que la quejosa dej\u00f3 de recurrir en reposici\u00f3n el auto de 28 de junio pasado, por virtud del cual el juzgado requerido dispuso declarar desierta su apelaci\u00f3n de sentencia al interior del tr\u00e1mite declarativo de Restituci\u00f3n de inmueble en Comodato promovido por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en el que funge como demandando; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnaci\u00f3n prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.<\/p>\n<p>Ergo, si la ac\u00e1 actor opt\u00f3 por desaprovecharlos:<\/p>\n<p>Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aqu\u00ed desperdiciado, la Corte ha insistido:<\/p>\n<p>\u2026y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia\u2026 (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Baste con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por v\u00eda de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserci\u00f3n de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, pero s\u00f3lo si la parte interesada llegara a formular reposici\u00f3n contra ese tipo de providencias, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Finalmente, tampoco puede emprenderse an\u00e1lisis alguno de la censura contra el fallo del juez a-quo, como consecuencia misma de que la promotora dej\u00f3 ejecutoriar el decaimiento de su alzada y, por ende, perdi\u00f3 la alternativa ordinaria de revisi\u00f3n de aquella decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>Total, el dispositivo de la tutela fluye operante s\u00f3lo bajo la ausencia de medios \u00f3ptimos de protecci\u00f3n, el cual \u00abno est\u00e1 concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (&#8230;), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (\u00c9nfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).<\/p>\n<p>3. Se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 (numeral 1\u00b0) del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00094-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00094-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC161-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00094-02 (Aprobado en sesi\u00f3n diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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