{"id":93801,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc162-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc162-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc162-2024\/","title":{"rendered":"STC162-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01417-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC162-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01417-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00abA\u00bb, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00abB\u00bb contra el Juzgado de Familia; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del \u00abderecho fundamental a la alimentaci\u00f3n equilibrada\u00bb, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce la querellante que, ante el estrado encartado, con ocasi\u00f3n de lo acordado en un \u00abacta de divorcio y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u00bb, \u00abC\u00bb promueve demanda ejecutiva de alimentos \u00aben contra de [su] esposo\u00bb (rad. n\u00b0 0), en el cual adem\u00e1s de ordenarse \u00abel embargo de los honorarios que [su] esposo percibe\u00bb, se dict\u00f3 sentencia que ordena seguir adelanta la ejecuci\u00f3n, pasando por alto que \u00abal contestar la demanda [se] inform\u00f3 que en [su actual] matrimonio hay dos menores de edad a [su] cargo, espec\u00edficamente, para el caso de \u00abB\u00bb se anex\u00f3 el registro civil de nacimiento, demostrando que \u00e9l naci\u00f3 con posterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo de divorcio, adicionalmente, se allegaron los documentos que prueban que en la actualidad, ambos ni\u00f1os se encuentran estudiando y que los costos asociados a su estudio los asume [su] esposo\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, al decidir, el fallador endilgado \u00abdesconoci\u00f3 por completo [la] documentaci\u00f3n probatoria [aportada y mantuvo] la decisi\u00f3n del embargo del 50% de los honorarios percibidos por [su] esposo, [lo que] constituye una decisi\u00f3n arbitraria e irrazonable\u00bb, afectando a su hijo, quien se \u00abencuentra en estado de indefensi\u00f3n y aunque como padres [cuentan] con otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente como mecanismo transitorio\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pide que se ordene al juzgado acusado \u00abdejar sin efectos la providencia [que resuelve] mantener la medida de embargo del 50% de los honorarios que devenga \u00abD\u00bb (\u2026) [y] en su lugar, [profiera] nueva sentencia mediante la cual disminuya el monto del embargo (\u2026), atendiendo a la protecci\u00f3n del derecho de alimentos de los ni\u00f1os menores existentes en el matrimonio, en especial de \u00abB\u00bb (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>La titular del despacho cuestionado destac\u00f3 que \u00abpese a que al interior del tr\u00e1mite [a su cargo], el ejecutado \u00abD\u00bb no present\u00f3 solicitud de disminuci\u00f3n de embargo, (\u2026) en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor hijo del ejecutado y sin desconocer la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la ejecutante provey\u00f3 en autos de la fecha la disminuci\u00f3n del embargo del 50% al 25% del salario del demandado, as\u00ed como la entrega de los dineros consignados a \u00f3rdenes del juzgado tanto a la ejecutante como al ejecutado representante del NNA accionante\u00bb; as\u00ed, al no incurrir en v\u00edas de hecho, deprec\u00f3 que se niegue el amparo.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio tras evidenciar que \u00abla juez, una vez notificada de la demanda, aplicando el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el 8 de noviembre de 2023 emiti\u00f3 decisi\u00f3n en la cual disminuy\u00f3 el embargo que reca\u00eda sobre el salario del ejecutado al 25% y se libr\u00f3 el respectivo oficio al pagador, por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor insistiendo en que la juez enjuiciada \u00abomiti\u00f3 pronunciarse oportuna y oficiosamente sobre la necesidad de proteger el inter\u00e9s superior de [su] hijo\u00bb, por lo que \u00abel hecho que haya adoptado decisiones al conocer el requerimiento efectuado por el juez constitucional (\u2026), en nada morigeran la negligente actuaci\u00f3n del despacho judicial accionado\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 que \u00aba pesar del informe rendido al juez constitucional (\u2026), el despacho accionado ha impedido que en [su] calidad de madre y representante de \u00abB\u00bb conozca el contenido de las decisiones, [pues] no [la] ha notificado en legal forma\u00bb, por ende, pidi\u00f3 que se ordene \u00abnotificar[la] de las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada en el proceso ejecutivo N\u00ba 0, para que las mismas adquieran fuerza ejecutoria\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si dentro de la ejecuci\u00f3n por alimentos rad. n\u00b0 0, la autoridad judicial querellada lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante -quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo \u00abB\u00bb-, al desconocer que, con la medida de embargo all\u00ed decretada, se afecta el \u00abderecho fundamental a la alimentaci\u00f3n equilibrada\u00bb del menor.<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Examinados los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, en raz\u00f3n a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al momento de emitirse el fallo de primera instancia -conforme fue estimado por el a quo-, la situaci\u00f3n planteada inicialmente por la promotora tuvo una importante variaci\u00f3n pues, enterada de esta acci\u00f3n, la agencia judicial -de oficio- profiri\u00f3 el auto del pasado 8 de noviembre resolviendo \u00abdisminuir al 25% el embargo del salario del ejecutado \u00abD\u00bb como empleado de la Defensor\u00eda del Pueblo que fuera dispuesta por el despacho inicial de conocimiento en prove\u00eddo del 6 de febrero de 2023\u00bb y ello, precisamente, \u00abpara garantizar el inter\u00e9s superior del menor hijo del ejecutado\u00bb; decisi\u00f3n notificada, en debida forma, por estados del 9 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -como fue deprecado- se muestra \u00a0inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, \u00a0cuando estando en curso el auxilio, \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Consideraci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud dirigida a que se ordene \u00abnotificar a la accionante de las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada en el proceso ejecutivo N\u00ba 0, para que las mismas adquieran fuerza ejecutoria\u00bb, adem\u00e1s de sustentarse en planteamientos novedosos presentados en sede de impugnaci\u00f3n, se precisa que los derechos del menor \u00abB\u00bb, en el asunto fustigado, se encuentran representados a trav\u00e9s de su progenitor -all\u00e1 ejecutado- y nada obsta para que la aqu\u00ed actora acuda ante el juez de la causa para elevar las peticiones que estime pertinentes.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garant\u00edas superiores invocadas por la gestora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n; asimismo, los alegatos novedosos que se plantearon al impugnar la decisi\u00f3n de primer grado, no pueden ser debatidos en esta instancia y menos cuando la parte interesada se ha sustra\u00eddo de acudir ante el juez cognoscente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01417-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01417-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC162-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01417-01 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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