{"id":93802,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc163-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc163-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc163-2024\/","title":{"rendered":"STC163-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00626-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC163-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00626-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 6 de diciembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ramiro Eduardo Calder\u00f3n Rodr\u00edguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma poblaci\u00f3n y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2019-00460.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso a la justicia\u00bb, que considera lesionados por autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas recaudadas se puede extraer que Av\u00edcola Los C\u00e1mbulos S.A.S. promovi\u00f3 el compulsivo indicado en p\u00e1rrafos precedentes contra Ramiro Eduardo Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1.<\/p>\n<p>Agotadas las etapas procesales de rigor, el 4 de mayo de 2023 se profiri\u00f3 fallo a trav\u00e9s del cual se declararon no probadas las excepciones formuladas y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a esa determinaci\u00f3n, el ejecutado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma poblaci\u00f3n, despacho que convoc\u00f3 a la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso para el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>En la fecha dispuesta, esto es el 15 de noviembre de 2023, el juzgado del circuito desestim\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del compulsivo, decisi\u00f3n contra la cual no se present\u00f3 recurso alguno y, luego de agotado el objeto de la audiencia, profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acudi\u00f3 a este instrumento supralegal para insistir en que, como la denuncia penal formulada \u00abguarda relaci\u00f3n directa con el proceso ya que se est\u00e1 investigando por parte de la fiscal\u00eda el posible delito de fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica [sic]\u00bb en la emisi\u00f3n de las facturas que sirvieron de soporte a la ejecuci\u00f3n, \u00abde encontrarse responsabilidad penal\u2026 causar\u00eda nulidad en la demanda, por lo que es importante que se declare la prejudicialidad y se detenga el proceso mientras la Fiscal\u00eda\u2026 investiga los delitos denunciados\u00bb.<\/p>\n<p>A su juicio, con la decisi\u00f3n de no suspender la ejecuci\u00f3n el juzgado convocado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues no valor\u00f3 adecuadamente los elementos demostrativos adosados con la petici\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 \u00abse ordene al se\u00f1or, Juez Primero Civil de Fusagasug\u00e1, darle el valor probatorio a la certificaci\u00f3n presentada y se declare la prejudicialidad [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del estrado convocado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y advirti\u00f3 que, contra la decisi\u00f3n cuestionada, en la que se expresaron con claridad las razones para no acceder al pedimento de suspensi\u00f3n procesal, el interesado no interpuso recurso alguno, permitiendo as\u00ed su ejecutoria.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Primera Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 consider\u00f3 que el resguardo resultaba \u00abprematuro\u00bb habida consideraci\u00f3n que \u00abno se ha surtido la segunda instancia en la que precisamente se decantar\u00e1 la inconformidad del actor\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal Segundo Seccional de la mencionada poblaci\u00f3n inform\u00f3 que, en efecto, el ac\u00e1 accionante formul\u00f3 denuncia \u00aben contra de Av\u00edcola Los C\u00e1mbulos o quien haga sus veces como representante legal [sic]\u00bb, por los delitos de fraude procesal y \u00abfalsedad ideol\u00f3gica en documento privado [SIC]\u00bb, actuaci\u00f3n que le fue asignada el 22 de septiembre de 2023, procediendo a emitir orden a polic\u00eda judicial consistente en escuchar en interrogatorio de indiciado al representante legal de la empresa, toda vez que \u00abno se puede perseguir penalmente a una persona jur\u00eddica\u00bb, la cual no ha podido materializarse ante la carencia de personal investigador.<\/p>\n<p>Expuso que, a petici\u00f3n del ac\u00e1 accionante, el 14 de noviembre del a\u00f1o pasado, emiti\u00f3 una constancia sobre la existencia de la actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado que adujo ser \u00abapoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo 2019-00460\u00bb solicit\u00f3 desestimar el amparo comoquiera que \u00ablo alegado por el actor no encuadra dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb pues lo que busca es \u00abreabrir el debat[e]\u2026 frente a la valoraci\u00f3n concreta que hizo el juez respecto de un medio de prueba, reclamo que debe soportarse en argumentos m\u00e1s razonables que el simple descontento del actor\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, habida consideraci\u00f3n que \u00ab(\u2026) el gestor\u2026 ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con la negativa de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal a voces de lo reglado en los art\u00edculos 161 y 162 del C.G.P., no present\u00f3 el remedio horizontal, con lo cual dar\u00eda cumplimiento al uso de la herramienta procesal prevista dentro del mismo tr\u00e1mite y ante el juez natural (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor discrep\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n afirmando que \u00absi [la] abogada en amparo de pobreza\u2026 no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del juez en su momento, estar\u00edamos frente a la nulidad de todo lo actuado a falta de defensa t\u00e9cnica\u2026 error que no es atribuible al defendido, entonces estar\u00edamos frente a la vulneraci\u00f3n al debido proceso a falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en sus consideraciones iniciales en torno a que el asunto civil debe ser suspendido hasta tanto la especialidad penal clarifique la comisi\u00f3n o no de los delitos por \u00e9l denunciados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 vulner\u00f3, dentro del compulsivo 2019-00460, las garant\u00edas invocadas por el ac\u00e1 gestor, al no acceder a su petici\u00f3n de suspensi\u00f3n procesal por prejudicialidad penal, aparentemente valorando de forma incorrecta los medios de prueba adosados como soporte de tal postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y el que a continuaci\u00f3n pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>Ramiro Eduardo Calder\u00f3n Rodr\u00edguez acude al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 por cuanto, a su juicio, valor\u00f3 erradamente las pruebas aportadas con una solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal, lo que condujo a la desestimaci\u00f3n de la s\u00faplica.<\/p>\n<p>Al revisar el material probatorio recaudado, advierte la Sala que los motivos que sirvieron de sustento al presente resguardo fueron aducidos al interior del diligenciamiento que es objeto de censura y resueltas, por la autoridad cognoscente, en audiencia del 15 de noviembre de 2023, prove\u00eddo en el cual se expusieron las razones jur\u00eddicas que imped\u00edan acceder a la suspensi\u00f3n del proceso, sin que en su contra se formulara recurso alguno.<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos o las mismas est\u00e1n siguiendo su curso, sino tambi\u00e9n porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial id\u00f3neo para plantear el debate que expone por esta v\u00eda excepcional, injustificadamente lo desaprovech\u00f3.<\/p>\n<p>Lo anterior, habida consideraci\u00f3n que al ser enterado en estrados de la providencia por medio de la cual la autoridad jurisdiccional no accedi\u00f3 a su pedimento de decretar la prejudicialidad penal y ordenar la suspensi\u00f3n del compulsivo, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposici\u00f3n, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso; no obstante, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia frente a lo resuelto.<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposici\u00f3n, esta Corte tiene sentado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia (\u2026)\u00bb (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).<\/p>\n<p>Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>Cabe anotar que esta Corporaci\u00f3n Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (\u2026)\u00bb (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la manifestaci\u00f3n del actor en el escrito de impugnaci\u00f3n, relativa a que la falta de agotamiento del medio defensivo es atribuible a su apoderada judicial y que esa pasividad podr\u00eda configurar la \u00abnulidad de todo lo actuado a falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb, estima la Sala que tal manifestaci\u00f3n tambi\u00e9n desatiende el postulado de la subsidiariedad, por tratarse de un asunto que debe ser ventilado en el tr\u00e1mite civil y ante el juez natural, puesto que la acci\u00f3n supralegal no puede ser utilizada para desplazar al funcionario designado por el ordenamiento jur\u00eddico para emitir el pronunciamiento correspondiente.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>En consecuencia, se ratificar\u00e1 la negativa del amparo, por la incuria revelada, pues la acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, por un medio expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00626-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00626-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC163-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00626-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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