{"id":93803,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc164-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc164-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc164-2024\/","title":{"rendered":"STC164-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02241-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC164-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02241-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Hernando Godoy T\u00e9llez, contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, as\u00ed como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2019-00481.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convocante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 lo resuelto en primer grado, pues coligi\u00f3 que \u00abpara el d\u00eda en que el actor cumpli\u00f3 el requisito de la edad, el 3 de noviembre de 2015, ya hab\u00eda expirado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que gobernaba su derecho pensional\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, el gestor recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 mantuvo inc\u00f3lume el fallo del ad quem, en tanto advirti\u00f3 que \u00abno se present\u00f3 el error interpretativo endilgado a la decisi\u00f3n impugnada\u00bb.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio del precursor, desconoci\u00f3 el precedente \u00abque de forma pac\u00edfica ha elaborado la Sala Institucional durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL1003-2023, 9 may.; y, en consecuencia, se conceda la prestaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n confutada realiz\u00f3 un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifest\u00f3 que aquella \u00absigui\u00f3 el precedente dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, justific\u00f3 razonadamente y enunci\u00f3 las providencias en las que apoy\u00f3 la decisi\u00f3n, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, teniendo en cuenta que \u00ablas actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acci\u00f3n constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones indic\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo al advertir que \u00abel demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impetr\u00f3 el recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abla providencia (\u2026) no es objetiva porque la Sala olvid\u00f3 que las salas de descongesti\u00f3n (\u2026) no tienen jurisdicci\u00f3n para \u201cdecir al derecho\u201d, sino que sus funciones son eminentemente administrativas (\u2026) [por ello] su obligaci\u00f3n legal era la de enviar a la Sala (\u2026) [permanente] si pretend\u00eda cambiar la jurisprudencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1003-2023, 9 may.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues observ\u00f3 que \u00abno se present\u00f3 el error interpretativo endilgado a la decisi\u00f3n impugnada\u00bb, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el \u00fanico cargo formulado por la v\u00eda directa, \u00aben el concepto de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 48, 53 y 58 de la CP; 260 del CST; 21, 33 y 34 de la ley antes mencionada y 27 del CC, \u00aben cuanto a que en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se determin\u00f3 fecha a partir de la cual cesan sus efectos, dado que no se determin\u00f3 como fecha l\u00edmite para el cumplimiento de la edad que fuera a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2014\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab[E]l problema jur\u00eddico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivoca el Tribunal al no imponerle a Colpensiones la condena al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del impugnante, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, regla aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la incidencia del par\u00e1grafo transitorio 4.\u00ba del art\u00edculo 1.\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 los supuestos que no se discuten, los cuales son: \u00ab(i) que Carlos Hernando Godoy T\u00e9llez naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1955; (ii) que se benefici\u00f3 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios o de cotizaciones antes del 1.\u00ba de abril de 1994; (iii) que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas; (iv) que ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 1000 semanas aportadas en el sistema pensional para el 31 de diciembre de 2014 y (v) que arrib\u00f3 a la edad de 60 a\u00f1os, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el 3 de noviembre de 2015\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la tem\u00e1tica debatida, destac\u00f3 que la misma ya hab\u00eda sido analizada en la sentencia \u00abSL4444-2020, tra\u00edda a colaci\u00f3n en la CSJ SL3560-2022\u00bb y, seguidamente, la cit\u00f3 en lo pertinente:<\/p>\n<p>\u00ab[E]l Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resalt\u00f3 el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo l\u00edmites temporales leg\u00edtimos a la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso s\u00ed, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidaci\u00f3n del derecho, al definir que no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extender\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019)<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00faltimo, la Corte ha indicado que la expedici\u00f3n del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparej\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variaci\u00f3n constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y plane\u00f3 una f\u00f3rmula de extinci\u00f3n paulatina del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta las expectativas leg\u00edtimas de ciertos afiliados, adem\u00e1s de que estuvo justificada 3 en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular.<\/p>\n<p>(\u2026) cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n antes del tr\u00e1nsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u00ablos razonamientos reproducidos resultan de plena acogida en esta oportunidad, dada la identidad de supuestos f\u00e1cticos, m\u00e1xime cuando el requisito que se cumpli\u00f3 despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2014 fue tambi\u00e9n el de la edad, de modo que le permiten a la Sala concluir que no se present\u00f3 el error interpretativo endilgado a la decisi\u00f3n impugnada\u00bb. De esta manera, desestim\u00f3 el embate.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia censurada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02241-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02241-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC164-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02241-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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