{"id":93804,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc165-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc165-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc165-2024\/","title":{"rendered":"STC165-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02140-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC165-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02140-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Arley Duque Urrea contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2017-00121.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal debido proceso, (\u2026a la defensa), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda y las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto de su aceptaci\u00f3n anticipada de responsabilidad en el delito de receptaci\u00f3n agravada, Jhon Arley Duque Urrea fue condenado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, a purgar 3 a\u00f1os de internamiento penitenciario y a sufragar una multa equivalente a 3.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho prove\u00eddo le fueron negados los subrogados penales, inclusive el de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que se dispuso su aprehensi\u00f3n f\u00edsica para el cumplimiento efectivo de la sanci\u00f3n privativa de la libertad; sin embargo, el juzgado no expidi\u00f3 el respectivo mandamiento escrito.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el fallo el ac\u00e1 gestor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, exclusivamente frente a la negativa de otorgar la reclusi\u00f3n alternativa como cabeza de hogar.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de providencia de 22 de septiembre de 2023 (le\u00edda en audiencia de 11 de octubre siguiente) la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desat\u00f3 la alzada confirmando la determinaci\u00f3n confutada y librando la orden de captura omitida por el a quo.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de octubre, es decir, el d\u00eda antes de la vista p\u00fablica en la que se pondr\u00eda en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia de segunda instancia, el procesado, por conducto de su defensor, solicit\u00f3 a la corporaci\u00f3n ad quem \u00absuspender la orden de captura y que se le permitiera\u2026 permanecer en libertad hasta tanto [el fallo] cobre ejecutoria\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta petici\u00f3n fue resuelta, de forma desfavorable a los intereses del gestor, con auto de 12 de octubre de aquel a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la sentencia de segundo grado el condenado formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, declarado desierto mediante prove\u00eddo del pasado 12 de diciembre.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duque Urrea acude a este instrumento supralegal aduciendo que, para el momento de su interposici\u00f3n, no se hab\u00eda resuelto su postulaci\u00f3n de suspender la ejecuci\u00f3n de la condena, al tiempo que considera que \u00abordenar la captura en este estado de cosas [sin que se encuentre en firme la sentencia] ir\u00eda en contra de\u00bb sus derechos fundamentales y los de su familia; empero, no formula pretensi\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de las decisiones cuestionadas (sentencia de segunda instancia y auto que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la orden de captura), luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso escrutado, advirti\u00f3 que, en la \u00faltima providencia en menci\u00f3n, proferida incluso antes de la interponerse la presente acci\u00f3n, se le indicaron al solicitante las razones jur\u00eddicas por las cuales no resultaba viable posponer la emisi\u00f3n del mandamiento escrito para materializar su aprehensi\u00f3n f\u00edsica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Segunda Penal del Circuito de Apartad\u00f3 manifest\u00f3 que, si bien al momento de condenar al ac\u00e1 accionante, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena, no dispuso la captura inmediata puesto que \u00abla defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha providencia [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo, por cuanto, \u00abincluso antes de que se promoviera la presente demanda de tutela\u2026 el Tribunal dio precisa respuesta a la postulaci\u00f3n elevada por la defensa\u2026 misma que le fue notificada de forma oportuna\u00bb.<\/p>\n<p>Adicional a ello, destac\u00f3 que en el prove\u00eddo por medio del cual no se accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la captura, la corporaci\u00f3n accionada expuso \u00ablas razones de [tal] negativa\u2026 proceder que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional al no advertirse compromiso de alguna garant\u00eda fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor discrepo de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en que se posponga la privaci\u00f3n de su libertad hasta tanto el fallo de condena alcance firmeza.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3, dentro del proceso 2017-00121, las garant\u00edas fundamentales del gestor al negar la suspensi\u00f3n de la orden de captura, pese a que la condena irrogada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 no ha cobrado ejecutoria.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica razonable del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones legales y precedente jurisprudencial aplicables.<\/p>\n<p>En efecto, para no suspender la emisi\u00f3n de la orden de captura en disfavor de Jhon Arley Duque Urrea, la corporaci\u00f3n querellada refiri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es menester indicarle al solicitante que, en primer lugar, esta corporaci\u00f3n no emiti\u00f3 la orden de captura\u2026 sino que, tal y como se plasm\u00f3 en la sentencia confirmatoria, lo que se hizo fue ejecutar una orden emanada desde el 18 de octubre de 2019, as\u00ed se dej\u00f3 por sentado en la providencia:<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe se\u00f1alar la Sala, que, aunque el Juez de primera instancia al negar tanto el subrogado como el sustituto penal, dispuso librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura, la misma no se encuentra en el expediente, y verificada la situaci\u00f3n con el Juzgado fallador, seg\u00fan constancia que obra en la actuaci\u00f3n, inform\u00f3 que la orden de aprehensi\u00f3n no hab\u00eda sido librada. Por ese motivo, se librar\u00e1 la orden de captura correspondiente\u2026\u201d<\/p>\n<p>Luego, al existir esa disposici\u00f3n sin que, la misma se hubiere ejecutado, el Tribunal procedi\u00f3 a ordenar su materializaci\u00f3n, no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n nueva sino netamente administrativa pues, el cumplimiento de esa directriz estaba vigente, no fue cuestionada y no se hab\u00eda materializado (\u2026)\u00bb Subrayado propio de la Sala.<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, record\u00f3, con apoyo del precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, particularmente de la STP336-2023, 25 de julio y del AP 30 de enero de 2018, rad. 28918, que \u00abno resulta[ba] viable acceder al requerimiento del solicitante de suspender la orden de captura hasta tanto la sentencia quede en firme pues, en el caso que nos ocupa, no se est\u00e1 discutiendo la materialidad ni la responsabilidad en la conducta punible endilgada\u00bb dado que la condena es producto de la aceptaci\u00f3n anticipada de cargos y el objeto de la alzada recay\u00f3, exclusivamente, en la denegaci\u00f3n de sustituir la reclusi\u00f3n intramural por domiciliaria al no haberse acreditado la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que, \u00abno encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la emisi\u00f3n de la orden de captura. Es claro que el despacho de primera instancia estaba habilitado para impartir esa directriz, habida consideraci\u00f3n que esa es la regla general, y la excepci\u00f3n es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla\u00bb.<\/p>\n<p>Se aprecia que en la determinaci\u00f3n fustigada la autoridad accionada consign\u00f3 con claridad las razones jur\u00eddicas que sirvieron de soporte para no posponer la expedici\u00f3n de la orden de captura, de all\u00ed que no se observe la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto que habilite la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la emisi\u00f3n del mandamiento escrito para la aprehensi\u00f3n f\u00edsica de quien ha sido declarado penalmente responsable, en el sistema de enjuiciamento penal regulado en la Ley 906 de 2004, no se encuentra supeditada a la firmeza de la sentencia condenatoria, pues tal determinaci\u00f3n deviene de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la referida codificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el particular, de vieja data la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecuci\u00f3n de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistem\u00e1tica procesal anterior (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profer\u00eda la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00e9sta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. (\u2026)<\/p>\n<p>Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (\u2026)\u00bb (CSJ SP auto de 30 de enero de 2018, rad. 28918) \u00c9nfasis propio de la Sala.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que la censura que aqu\u00ed se hace carece de soporte, en la medida que la decisi\u00f3n del tribunal encuentra respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, y se ampara, adem\u00e1s, en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que tenga incidencia alguna que contra la sentencia se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente el extraordinario de casaci\u00f3n, que dicho sea de paso fue declarado desierto, pues tal cual acaba de advertirse, el hecho de que se est\u00e9 en curso alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, no es \u00f3bice para cumplir de forma inmediata la pena restrictiva de la libertad.<\/p>\n<p>En tal virtud, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que lo pretendido por el demandante es desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02140-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02140-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC165-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02140-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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