{"id":93805,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc167-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc167-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc167-2024\/","title":{"rendered":"STC167-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01472-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC167-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX el 1\u00b0 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cD\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u201cX\u201d, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00ba \u201c2015-00000\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre y \u00aben representaci\u00f3n de mis hijos \u201cA\u201d y \u201cT\u201d\u00bb, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso ejecutivo de alimentos incoado por \u201cL\u201d a favor de su hijo \u201cA\u201d, tras una nula defensa t\u00e9cnica, el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra y tras ello lo remiti\u00f3 por competencia al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma capital.<\/p>\n<p>Que entre otras medidas cautelares, el juzgado embarg\u00f3 su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, y como consecuencia de ello y de los aportes por \u00e9l realizados, \u00abpara inicios del 2023 (\u2026), la deuda ejecutiva hab\u00eda sido pagada en su totalidad, [no obstante] el 9 de febrero de 2023 [el apoderado judicial de la ejecutante] present\u00f3 relaci\u00f3n de deuda, omitiendo estos pagos, [y] el 13 de marzo de 2023, el despacho judicial modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aumentando el valor total de la deuda\u00bb.<\/p>\n<p>Que el \u00ab17 de agosto de 2023, el [accionado] ordena al banco ampliar el embargo a la suma de $60.000.000, por lo cual fue embargado el 100% de mi cuenta de ahorros, producto financiero d\u00f3nde recibo el pago de los servicios profesionales que presto como m\u00e9dico, existiendo a la fecha un embargo efectuado por valor de $120.951.310,20 dej\u00e1ndome en imposibilidad de sufragar los gastos econ\u00f3micos propios y familiares, pues como es conocimiento del despacho no solo \u201cA\u201d recibe mi aporte econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n mi otro hijo \u201cT\u201d quien tiene 6 a\u00f1os de edad, y a quien se le est\u00e1 vulnerando su derecho de recibir alimentos en igualdad de proporciones a su hermanito\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abel 23 de agosto de 2023 solicit\u00e9 al Juzgado [de ejecuci\u00f3n] realizar un control de legalidad, presentando liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito con los soportes correspondientes. De igual manera el 24 de agosto de 2023, solicit\u00e9 disminuci\u00f3n de las medidas cautelares, al resultar innecesarias e infundadas, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo que resuelva las peticiones presentadas (\u2026), pues estoy completamente imposibilitado para aportar este mes la cuota de alimentos, al igual que de los meses siguientes mientras contin\u00fae embargada en su totalidad mi cuenta y sin la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que se ordene al estrado querellado \u00abresolver de manera inmediata la solicitud de levantamiento de (\u2026) los embargos de la cuenta de Davivienda que se encuentra a mi nombre, y\/o se limiten a un porcentaje que no afecte el m\u00ednimo vital para m\u00ed, ni el aporte alimentario b\u00e1sico para mis hijos, guardando un equilibrio y teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado al despacho\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del despacho encartado inform\u00f3 que \u00abcon auto de esta misma fecha [22 de noviembre de 2023] se dispuso en el cuaderno principal requerir a la parte actora a efectos de que se pronuncie frente a las consignaciones y transacciones bancarias realizadas por el ejecutado, y en el cuaderno de medidas cautelares se orden\u00f3 oficiar al banco Davivienda a efectos de informarle que se suspendi\u00f3 la medida cautelar que recae sobre (\u2026) las cuentas que posea la parte pasiva en dicha entidad\u00bb, por lo que \u00abse han resuelto las solicitudes presentadas por las partes\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cL\u201d, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, advirti\u00f3 sobre la ausencia de afectaci\u00f3n a la \u00absubsistencia y calidad de vida\u00bb del ejecutado y de su otro hijo menor, porque \u00abhace tan solo tres meses (\u2026) adquiri\u00f3 la camioneta Mazda CX-50, modelo 2023 (\u2026), valorizada en alrededor de $200.000.000\u00bb, y respondiendo cada uno de los hechos, se opuso a lo pretendido al concluir que \u00abel accionante no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de proveer alimentos y vestuario a su menor hijo \u201cA\u201d, y lo que pretende es servirse de la presente acci\u00f3n para presionar al Juez [de ejecuci\u00f3n], para que valide una especie de \u201cnueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d completamente extempor\u00e1nea y que no cumple con los requisitos legales ni las reglas establecidas en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. Acot\u00f3 que el deudor \u00abtiene varias cuentas en otras entidades financieras [y que] en su calidad de m\u00e9dico radi\u00f3logo devenga ingresos mensuales que deben estar alrededor de los $40.000.000\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado (\u2026) Civil Municipal de \u201cY\u201d, manifest\u00f3 que ese estrado, fue comisionado por la autoridad confutada para practicar diligencia dispuesta dentro de la ejecuci\u00f3n criticada, pero el despacho fue devuelto \u00abpara que se suministrara informaci\u00f3n relevante sobre la comisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Scotiabank Colpatria, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n pretextando falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al estimar que se estructur\u00f3 un \u00abhecho superado\u00bb, porque \u00abpara la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el Juez demandado no se hab\u00eda pronunciado sobre las solicitudes presentadas por el actor, tendientes a que (\u2026) se efectuara un control de legalidad dentro del asunto y se disminuyera \u201cel porcentaje de embargo\u201d\u00bb, empero, lo hizo con autos del \u00ab22 de noviembre de 2023\u00bb, para ordenar \u00abse libre telegrama con car\u00e1cter urgente a la parte demandante inform\u00e1ndole que se pone en conocimiento de la misma las consignaciones y transacciones bancarias realizadas por el ejecutado\u00bb, y disponiendo que \u00abse suspende [el embargo] que recae sobre las cuentas bancarias que posea el demandado en [en banco Davivienda]\u00bb, y con ello \u00abces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, ante la posible dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que se alude\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el actor aduciendo que \u00abno existe superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, [porque] la suspensi\u00f3n [del embargo] no es suficiente para enmendar el da\u00f1o causado, pues es necesario que me sea entregado el dinero para poder cumplir con mis obligaciones alimentarias con mis dos hijos y para mi propia subsistencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el querellante, al no haber impulsado la ejecuci\u00f3n de alimentos n\u00b0 \u201c2015-00000\u201d, en particular, para resolver sobre el control de legalidad en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y consecuente levantamiento de medidas cautelares.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00abLas dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>Del mismo modo record\u00f3 que \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y porque \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, esta Sala tambi\u00e9n ha recriminado el incumplimiento injustificado del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, comoquiera que la situaci\u00f3n de mora judicial que se enrostr\u00f3 al despacho convocado, fue corregida durante el tr\u00e1mite de esta salvaguarda -cuya admisi\u00f3n al funcionario cognoscente se notific\u00f3 el 21 de noviembre de 2023-, configurando una carencia actual de objeto por hecho superado que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del fallador excepcional.<\/p>\n<p>Esto, porque al enfilarse la queja constitucional contra la omisi\u00f3n del juzgado en resolver las peticiones elevadas el 23 y 24 de agosto de 2023, dirigidas a que se ordenara \u00abun control de legalidad, presentando liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito con los soportes correspondientes., [y la] disminuci\u00f3n de las medidas cautelares, al resultar innecesarias e infundadas\u00bb, encuentra la Corte -como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el tribunal a-quo-, que durante el diligenciamiento de esta acci\u00f3n, el accionado se pronunci\u00f3 sobre tales pedimentos, cesando as\u00ed la tardanza que motiv\u00f3 la invocaci\u00f3n del resguardo.<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2023, el juzgado dispuso que, \u00abpreviamente a entrar a resolver lo pertinente acerca de la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la apoderada la parte demandada y la objeci\u00f3n a la misma propuesta por la contraparte, (\u2026) por la Oficina de Apoyo Judicial se libre telegrama con car\u00e1cter urgente a la parte demandante inform\u00e1ndole que se pone en conocimiento de la misma las consignaciones y transacciones bancarias realizadas por el ejecutado (\u2026), para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se pronuncie expresamente al respecto de las mismas (una a una), so pena de ser tenidas en cuenta e imputarlas a la respectiva operaci\u00f3n contable (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Y en auto de la misma data, indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el ejecutado, \u00abel Despacho disponer que por la Oficina de Apoyo Judicial se oficie al banco Davivienda inform\u00e1ndole que por el momento se suspende la medida cautelar decretada y que recae sobre las cuentas bancarias que posea el demandado en dicha entidad crediticia, hasta tanto no (sic) se establezca el valor real de lo adeudado dentro del presente asunto\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con lo descrito, sin perjuicio de que el all\u00ed ejecutado pueda disentir de lo decidido por la agencia judicial querellada, para lo cual cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es claro que con dichos pronunciamientos se dio curso a sus peticiones, en tanto se dio cabida a la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se levant\u00f3 provisionalmente el embargo que pesaba sobre la cuenta bancaria del accionante, concluy\u00e9ndose tras ello que el ruego tuitivo no tenga vocaci\u00f3n de prosperidad al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb (CC T-519\/92).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que el hecho superado \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que: \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01 y STC9465-2023, 19 sep., rad. 00798-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Se realiza frente a la inconformidad planteada en sede de impugnaci\u00f3n, consistente en que se ordene la entrega del dinero retenido por concepto de la medida cautelar que se orden\u00f3 levantar, para precisar que deviene improcedente por prematura, ya que el eventual reintegro de dineros retenidos corresponder\u00e1 definirlo al cognoscente tras el resultado de la operaci\u00f3n contable que est\u00e1 en tr\u00e1mite al interior del litigio.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01, entre otras).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque el interesado no demostr\u00f3 estar ante una situaci\u00f3n que ameritara la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:<\/p>\n<p>\u00aben el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la precisi\u00f3n antedicha, se avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, por cuanto la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales, se super\u00f3 durante el diligenciamiento del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n realizada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01472-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01472-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC167-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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