{"id":93806,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc169-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc169-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc169-2024\/","title":{"rendered":"STC169-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00643-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC169-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00643-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dar\u00edo Guillermo L\u00f3pez Ecker y Patricia Del Carmen L\u00f3pez Vanegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Bancolombia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda, todos de Turbaco (Bol\u00edvar), as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2021-00151.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aducen los promotores que al interior de la ejecuci\u00f3n que Bancolombia S.A. promueve en su contra ante el estrado acusado, se emiti\u00f3 despacho comisorio para llevar a cabo el secuestro de un inmueble embargado por cuenta de ese proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, destacan que el juzgado comisionado, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, emiti\u00f3 prove\u00eddo del 6 de junio de 2022 en el que \u00ab[requiri\u00f3] a la parte interesada en la realizaci\u00f3n de la diligencia, para que antes de la fecha se\u00f1alada en este prove\u00eddo proporcione todos los documentos que permitan lograr la identidad del bien inmueble\u00bb que, al no ser aportados oportunamente, habilitaron a que \u00ab[solicitara] se decretara el desistimiento t\u00e1cito\u00bb; no obstante, el despacho enjuiciado \u00abdeniega la solicitud de desistimiento, desconociendo [sus] argumentos y [lo] establecido en el Art. 317 Numeral 1 del C.G.P.\u00bb y aunque \u00abposteriormente present[aron] un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb, los mismos fueron negados en tanto \u00abcarec\u00edan de derecho de postulaci\u00f3n, porque no fue realizada mediante Abogado (\u2026) restringiendo[les] la posibilidad de que se lleve a cabo [el] principio de doble instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, indican que, a trav\u00e9s de apoderado, elevaron una nueva solicitud \u00abde desistimiento\u00bb, pero \u00abprimero fue tramitado, por parte del accionado, mediante auto de fecha 17 de Noviembre, la aprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de fecha de remate\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, piden que se \u00abrevoque el auto de fecha 10 de abril de 2023, y [se] ordene decretar el desistimiento t\u00e1cito\u00bb; asimismo, \u00abde manera subsidiaria, [que] se eval[\u00fae], si fue vulnerado el principio de doble instancia, [al] ser denegados los recursos interpuestos [y] si la falta de inclusi\u00f3n de [la] ultima solicitud de desistimiento con apoderado judicial, vulnera [sus] derechos constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 el tr\u00e1mite surtido a su cargo y destac\u00f3 la improcedencia del amparo \u00abpues, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, cursaba ante es[e] Juzgado (\u2026) la misma solicitud que ahora se eleva a trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00bb, incumpliendo as\u00ed el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del estrado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco hizo un recuento de las actuaciones por ella adelantadas y afirm\u00f3 que \u00abha realizado dentro de los tiempos de Ley, las gestiones a que hubiere lugar, por lo que no existe violaci\u00f3n alguna de derechos\u00bb.<\/p>\n<p>3. Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones arguyendo que \u00abno puede aseverarse que opera el desistimiento t\u00e1cito, por cuanto no se han cumplido los presupuesto que establece el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 317; el requerimiento [de] allegar la documentaci\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de la diligencia, fue entregada en virtud del principio de econom\u00eda procesal, a la Secuestre encargada de efectuar la Diligencia de Secuestro, tanto as\u00ed, que la misma fue celebrada sin ning\u00fan tipo de inconveniente (\u2026) [y \u00a0lo cierto es que] los accionantes pretenden utilizar la acci\u00f3n de tutela de manera indiscriminada, temeraria y de mala fe para evitar la ejecutabilidad de una providencia\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo implorado, tras considerar que \u00abel juzgado accionado en sus providencias del 10 de abril y 30 de noviembre de 2023, esgrime argumentos en los que no se observa una desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de alg\u00fan defecto que haga viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora alegando que el a quo \u00abdesconoce que la finalidad o el objeto de la representaci\u00f3n Judicial, es la de vela (sic) por las garant\u00edas procesales, dentro de un proceso Jur\u00eddico, por lo cual (\u2026) en este caso concreto, se ejerci[\u00f3] un[a] defensa t[\u00e9]cnica, para salvaguardar lo[s] intereses de una de la partes involucrada en el proceso, al promover la solicitud de desistim[ie]nto t[\u00e1]cito, al considerar que la demandante en el proceso ejecutivo, no acat[\u00f3] [una] orden de requerimiento\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron en debida forma los mecanismos de defensa ordinarios por parte de los interesados y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los querellantes, en el juicio ejecutivo rad. n\u00b0 2021-00151 que se promueve en su contra, al no acceder a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad.<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues, de otra manera, se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, las cuales consideran soslayadas por el despacho judicial endilgado al negar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>Ahora, como se advirti\u00f3, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos o las mismas est\u00e1n siguiendo su curso, sino tambi\u00e9n porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales id\u00f3neos para plantear el debate que exponen por esta v\u00eda excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.<\/p>\n<p>Lo anterior, habida consideraci\u00f3n que al ser enterados del auto de fecha 30 de noviembre de 2023, emitido en el curso de esta acci\u00f3n para atender la solicitud de declaraci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito que elevaron a trav\u00e9s de mandatario judicial -concomitante a la interposici\u00f3n de esta querella- y del cual trajeron copia a fin de que \u00abse ha (sic) incluido como prueba dentro del expediente, y se examine la pertinencia y conducencia de la actuaci\u00f3n referida\u00bb; los aqu\u00ed gestores pudieron haber hecho uso del recurso de reposici\u00f3n, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, no obstante, se abstuvieron de hacerlo, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto y aun cuando all\u00ed se decidi\u00f3, \u00abrespecto a la solicitud de decretar la terminaci\u00f3n del proceso por Desistimiento T\u00e1cito, [atenerse] a lo resuelto en el auto de fecha 10 de abril de 2023 [y adem\u00e1s], negar el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de fecha 10 de abril de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia especializada ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio impugnado, pero por no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuaci\u00f3n criticada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00643-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00643-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC169-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00643-01 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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