{"id":93807,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc172-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc172-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc172-2024\/","title":{"rendered":"STC172-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00779-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC172-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00779-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ramiro Antonio Hern\u00e1ndez Navas contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00b0 2013-00235.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que el 28 de abril de 2022, por intermedio de su mandatario judicial elev\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, para que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal seguido contra Milagro Elena Cervantes Mart\u00ednez (rad. 2013-00235), se dispusiera \u00abaclaraci\u00f3n o adici\u00f3n a la sentencia [aprobatoria de la partici\u00f3n] por aval\u00fao exagerado\u00bb.<\/p>\n<p>Que en respuesta a lo anterior, el despacho le indic\u00f3 que deb\u00eda cancelar el arancel judicial para desarchivar el expediente, \u00ablo cual cumpl\u00ed a cabalidad (\u2026) el d\u00eda 03 de mayo de 2022\u00bb, empero, \u00abdesde esa fecha (\u2026) he dialogado con todos los funcionarios, inclusive unos meses despu\u00e9s tuve una audiencia dentro de otro proceso y dialogu\u00e9 por tel\u00e9fono con la secretaria y me dijo que lo tramitar\u00eda en su turno, lo cual hasta la presente no ha existido pronunciamiento alguno\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, se le ordene al estrado querellado que \u00abrealice el tr\u00e1mite [de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n] pedido\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que frente a la reclamaci\u00f3n realizada por el hoy querellante, mediante auto del 24 de noviembre de 2023 expuso que el asunto criticado, \u00abse encuentra con sentencia ejecutoriada, lo que hace imposible cualquier modificaci\u00f3n a la sentencia a raz\u00f3n de lo comentado en el art\u00edculo 285 del CGP\u00bb, y que en esas circunstancias \u00abno existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de las partes, por lo cual es de enrostrar que dentro de la presente acci\u00f3n se vislumbra el hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo invocado al advertir \u00abcarencia actual de objeto\u00bb, toda vez que en relaci\u00f3n con el pedimento de \u00abaclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, presentado el d\u00eda 4 de abril de 2022, dentro del proceso (\u2026) radicado bajo el n\u00famero 2013-00235, [el convocado] ha superado la mora existente resolviendo sobre la solicitud (\u2026), lo cual aconteci\u00f3 con un auto que aunque tiene fecha del 24 de noviembre de 2023 tiene la constancia de la realizaci\u00f3n de su firma electr\u00f3nica el d\u00eda 6 de diciembre de 2023 y que finalmente fue notificado con su inclusi\u00f3n en el [e]stado del d\u00eda de hoy 7 de diciembre\u00bb, por tanto, \u00abya no existe un objeto jur\u00eddico tutelable, en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la alegada amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el pretensor del auxilio, aduciendo que con su solicitud, \u00abse insta la modificaci\u00f3n de la sentencia e inclusive de todo lo tramitado en la audiencia de inventario y avalu\u00f3, pues la parte considera por informaci\u00f3n variada que el avalu\u00f3 del inmueble es excesivo\u00bb, empero, el juzgado, con auto \u00abpublicado el d\u00eda 7 de diciembre de 2023 y no el (\u2026) el 27 [como lo dijo al responder la acci\u00f3n], no se pronunci\u00f3 sobre la prueba del aval\u00fao que anexe junto con el poder y la solicitud\u00bb, ni reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a su abogado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, por no haber otorgado el impulso correspondiente al liquidatorio n\u00b0 2013-00235.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de la Carta Pol\u00edtica] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y porque \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la presente querella y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio, comoquiera que, frente a la dilaci\u00f3n procesal enrostrada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al enfilarse la queja contra el enjuiciado porque al interior del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal seguido contra Milagro Elena Cervantes Mart\u00ednez, no hab\u00eda dado curso a la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb de la sentencia del 8 de mayo de 2018 -la cual present\u00f3 el \u00ab28 de abril de 2022\u00bb-, la Corte observa -como tambi\u00e9n lo hizo el tribunal de primera instancia-, que tal omisi\u00f3n fue corregida por el funcionario acusado durante el diligenciamiento de esta salvaguarda.<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente del sentido del pronunciamiento, respecto del cual el interesado puede disentir haciendo uso de los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 el ordenamiento legal, se establece que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos superiores del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n -notificada al encartado el 23 de noviembre de 2023-.<\/p>\n<p>Frente a la mentada figura jur\u00eddica que contempla el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb (CC T-519\/92).<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Se realiza para precisar que es infundado el reproche que en sede de impugnaci\u00f3n realiz\u00f3 el accionante sobre la falta de reconocimiento de personer\u00eda adjetiva de su apoderado judicial, toda vez que, al darle tr\u00e1mite a la solicitud elevada a trav\u00e9s de dicho abogado, t\u00e1citamente se tuvo a este como mandatario del interesado, por tanto, el hecho de que el querellado no hubiera reconocido de manera expresa al apoderado, no afecta su ejercicio.<\/p>\n<p>Al respecto, el precedente jurisprudencial sostiene que, para adquirir y ejercer las facultades del mandato otorgado, no se hace necesario el auto de reconocimiento de personer\u00eda, \u00abporque se trata de una decisi\u00f3n positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc., raz\u00f3n por la cual, por lo general no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional\u00bb (CSJ STC, 3 feb., 1998, citada en CC T-348\/98).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo de primer grado, porque frente a la mora judicial endilgada al acusado, se suscita carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00779-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00779-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC172-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00779-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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