{"id":93808,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc173-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc173-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc173-2024\/","title":{"rendered":"STC173-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02753-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02753-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre del a\u00f1o pasado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lifare Yeison Bonilla Santos contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los abogados C\u00e9sar Augusto Guzm\u00e1n Ramos y Jorge Jaime Arcila Fuyo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor, obrando en causa propia, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso que estima desconocidos por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relat\u00f3, en s\u00edntesis, que por presuntas irregularidades acaecidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, formul\u00f3 queja disciplinaria en disfavor de los profesionales del derecho que all\u00ed lo representaron, la cual fue desestimada de plano por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 2023, tras efectuar, a su juicio, una incorrecta valoraci\u00f3n de los medios de prueba que aport\u00f3; decisi\u00f3n que no recurri\u00f3 por cuanto le fue negado tal derecho.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00abeliminar\u00bb el auto cuestionado y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada \u00abdar continuidad de la queja [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo porque la misma \u00abfue debidamente concebida y &#8230; se dict\u00f3 bajo los par\u00e1metros de la autonom\u00eda de la cual gozan los funcionarios judiciales en el \u00e1mbito de sus competencias\u00bb.<\/p>\n<p>En torno a la improcedencia de los medios de impugnaci\u00f3n frente al prove\u00eddo desestimatorio de la queja, arguy\u00f3 que tal proceder no es arbitrario pues \u00abconforme con reiterada jurisprudencia de [su] superior funcional (decisiones del 3 de marzo y 5 de mayo de 2021, entre otras)\u2026 contra dicho auto no proceden recursos\u00bb, estructur\u00e1ndose as\u00ed la ausencia de vulneraci\u00f3n, m\u00e1xime que, como la decisi\u00f3n \u00abno hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u2026 si el quejoso cuenta con las pruebas que aduce tener en su poder, eventualmente es posible la reactivaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los abogados C\u00e9sar Augusto Guzm\u00e1n Ramos y Jorge Jaime Arcila Fuyo, contra quienes se dirigi\u00f3 la queja disciplinaria, luego de dar cuenta de las actividades adelantadas en representaci\u00f3n del ac\u00e1 gestor al interior del asunto contencioso administrativo, resaltaron que procedieron siempre \u00abcon profesionalismo, \u00e9tica y decoro\u2026 las actuaciones realizadas fueron del orden jur\u00eddico legal, el que [les] permite la ley, no en capricho y mucho menos con argucias o enga\u00f1os al mandatario y mucho menos a los operadores judiciales o administrativos y su [fueron] vencidos, no fue por negligencia o decid\u00eda [sic]\u00bb de su parte, de all\u00ed que se estructurara una \u00abcausal objetiva de improcedibilidad\u00bb que condujo a la desestimaci\u00f3n de la denuncia.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, se\u00f1alaron que la autoridad querellada \u00abrealiz\u00f3 un an\u00e1lisis jur\u00eddico de fondo, frente a las actuaciones de la defensa, respecto del proceso que dio origen a la queja, llegando a la conclusi\u00f3n que el quejoso hoy accionante, impetr\u00f3 la misma con argumentos falsos y temerarios\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>Tras analizar la determinaci\u00f3n objeto de censura, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada habida consideraci\u00f3n que \u00abno hay en [las] explicaciones [all\u00ed consignadas], argumentos caprichosos o arbitrarios; por el contrario, fueron abordados todos los puntos de inconformidad, concluyendo que no se ve comprometida la imparcialidad del administrador de justicia\u00bb, evidenci\u00e1ndose que lo pretendido por el promotor es imponer su criterio frente al de la autoridad querellada.<\/p>\n<p>Por otro lado, concluy\u00f3 que la providencia fustigada fue debidamente notificada al interesado a trav\u00e9s del canal electr\u00f3nico por \u00e9l suministrado y que la decisi\u00f3n de no conceder recurso alguno contra ella se adopt\u00f3 al amparo del precedente emanado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, con lo que se descarta la incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho susceptible de ser corregida mediante esta herramienta excepcional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor insistiendo en sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de Lifare Yeison Bonilla Santos, dentro del proceso 2023-02129, al desestimar de plano la queja disciplinaria por \u00e9l formulada contra los abogados C\u00e9sar Augusto Guzm\u00e1n Ramos y Jorge Jaime Arcila Fuyo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>Auscultadas las razones en que se fundament\u00f3 el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los argumentos presentados por el accionante respecto de los hechos que sirvieron de soporte a la queja disciplinaria.<\/p>\n<p>En efecto, para inhibirse de dar inicio a la actuaci\u00f3n, la comisi\u00f3n accionada comenz\u00f3 por decantar la actividad desarrollada por los profesionales del derecho querellados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con radicaci\u00f3n 2019-00222:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Revisado el tr\u00e1mite del proceso en la pagina [sic] web de la Rama Judicial, se pudo observar que la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2019, admitida el 19 de julio de 2019, el 12 de agosto de 2021 [sic] se recibe memorial, el 13 de octubre se contesta la demanda, el 11 de noviembre de 2020 se descorre traslado de excepciones al demandante, el 4 de febrero de 2021 se declara no probada la falta de excepcion [sic] de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ni la excepcion [sic] de indebida representaci\u00f3n, se prescinde la etapa de excepciones previas y se declara fallida la audiencia de conciliaci\u00f3n. El 22 de noviembre de 2021 se dicta sentencia de primera instancia, el 27 de enero de 2022 auto concede apelaci\u00f3n, el 23 de febrero se remite expediente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de tal revisi\u00f3n, resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no observa el despacho que los abogados censurados hayan incurrido en alg\u00fan tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n susceptible de investigaci\u00f3n disciplinaria, en primer lugar, lo que se observa es que la gesti\u00f3n de los abogados se limit\u00f3 a dar tr\u00e1mite al encargo encomendado, es as\u00ed, como se observ\u00f3 y como acept\u00f3 el quejoso, que los abogados la iniciaron con una solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica ante la Polic\u00eda Nacional, Grupo de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 30 de agosto de 2017 se notific\u00f3 de dicha calificaci\u00f3n con resultado 9%, no apto sin reubicaci\u00f3n laboral, los abogados ante esa decisi\u00f3n presentaron recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo el 7 de febrero de 2018 ratificaron la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) el 15 de junio de 2018, los abogados presentaron una acci\u00f3n de tutela la cual no prosper\u00f3 para sus intereses, posteriormente presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramit\u00f3 ante el Juzgado 29 Administrativo Secci\u00f3n Segunda Oral de Bogot\u00e1, que en primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones del demandante, pero en segunda instancia revocaron la decisi\u00f3n, lo que hace evidente que los abogados cumplieron con lo que a ellos correspond\u00eda, sin que puedan interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, y sin que el hecho de la decisi\u00f3n final haya sido adversa a los intereses del quejoso, indique que los togados fueron indiligentes, pues por el contrario, lo que se observa es que fueron juiciosos y adelantaron debidamente la gesti\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En todo caso, si los quejosos consideran que se vieron afectados sus derechos fundamentales, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para dirimir este tipo de situaciones o el resarcimiento de los perjuicios que se hayan causado (\u2026)\u00bb. El subrayado es propio de la Sala.<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la conducta procesal de los abogados denunciados, de cara a los hechos expuestos, estim\u00f3 preliminarmente, que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) sin lugar a dubitaciones podemos inferir que los togados estuvieron atentos a los tr\u00e1mites del proceso, pues realizaron los actos id\u00f3neos para llevar a cabo la representaci\u00f3n del quejoso, agotaron las instancias correspondientes, debiendo entenderse que la profesi\u00f3n del derecho es de medios y no de resultados, y en este caso los abogados hicieron lo que les correspond\u00eda, prueba de ello es que lograron en primera instancia que se reconociera el derecho de su poderdante, sin que el hecho de haberse revocado la decisi\u00f3n esa responsabilidad de los togados (\u2026)\u00bb. Subraya la Sala.<\/p>\n<p>En punto de las restantes situaciones puestas de presente por Bonilla Santos en el escrito de queja, dijo la corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Respecto de que el abogado no le hizo firmar el tr\u00e1mite, al parecer la acci\u00f3n de tutela, es incongruente tal aseveraci\u00f3n teniendo en cuenta que es el mismo quejoso quien acepta en uno de sus ac\u00e1pites, que el abogado de mala fe le hizo firmar un poder de convivencia, lo que al parecer fue el poder para actuar en los procedimientos para los cuales firmaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin que le fuera dable a los togados actuar sin el poder, y si bien es posible que no hayan mencionado en la demanda administrativa la presentacion [sic] de la tutela, es porque dicho tr\u00e1mite es completamente diferente al proceso contencioso que se rige por normas de procedimiento reguladas en el respectivo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n a que el abogado ofreci\u00f3 presentarle a otro togado para presentar el recurso de revisi\u00f3n ya que \u00e9l no manejaba esos temas, es una acci\u00f3n natural y solidaria del togado, pues el recurso de revisi\u00f3n y de casaci\u00f3n requiere de una t\u00e9cnica jur\u00eddica especial y compleja, por lo que por lo general los tramitan abogados especializados en el asunto, y el hecho de ofrecer un abogado especialista para el tr\u00e1mite sugerido, no significa estar inmerso en falta disciplinaria, menos a\u00fan [sic] cuando el abogado no tiene la experiencia en la materia y cuando tampoco contrat\u00f3 la presentaci\u00f3n de recursos extraordinarios.<\/p>\n<p>Ahora y respecto de que el abogado se hab\u00eda notificado de la sentencia de segunda instancia el 24 de marzo de 2023 y solo le comunic\u00f3 al quejoso hasta el 13 de abril de 2023, es decir 20 d\u00edas despu\u00e9s de notificado de la sentencia, es un hecho irrelevante y no es una falta de lealtad contra el cliente, en lo jur\u00eddico porque tenia [sic] 6 meses para la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela de lo cual era conocedor el quejoso seg\u00fan el [sic] mismo lo advirti\u00f3, y un a\u00f1o para presentar los recursos extraordinarios conforme le indic\u00f3 el togado, es decir, el demandante tenia [sic] el tiempo suficiente para emprender las acciones correspondientes sin que se le haya perjudicado, de otro lado, tampoco hay evidencia de que el togado se hubiera notificado el 24 de marzo de 2023, es posible que en esa data -13 de abril de 2023- se le haya remitido virtualmente al togado la notificaci\u00f3n, y solo hasta el 24 de mayo, se enter\u00f3 de la misma, de no ser as\u00ed, de todos modos 20 d\u00edas para informar de una decisi\u00f3n de abogado a su cliente de una sentencia de segunda instancia, en esta caso administrativo [sic], considera este despacho que es es [sic] un t\u00e9rmino razonable, m\u00e1xime cuando no se caus\u00f3 ning\u00fan detrimento legal como qued\u00f3 establecido anteriormente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que la queja resultaba \u00abtotalmente infundada\u00bb, habida consideraci\u00f3n que, de los hechos puestos de presente por el inconforme, los profesionales del derecho denunciados \u00abno incurrieron en falta disciplinaria\u00bb, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n a adoptar no pudiera ser diferente a \u00abdar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 69 de la Ley 1123 de 2007\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en torno a la procedencia de alg\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada, resalt\u00f3 que, de conformidad con el precedente vertical, concretamente los autos de \u00ab3 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021\u00bb, aquella no era pasible de ser controvertida a trav\u00e9s de dichos instrumentos.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 que no resultaba procedente dar inicio a una actuaci\u00f3n disciplinaria en contra de los abogados denunciados puesto que la actividad por ellos desplegada, se enmarc\u00f3 en los principios que rigen el ejercicio profesional.<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque el demandante encamin\u00f3 la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las normas que gobiernan la acci\u00f3n disciplinaria, por encima de la hermen\u00e9utica de la corporaci\u00f3n convocada; adem\u00e1s, la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enf\u00e1ticamente lo ha reiterado esta Sala, m\u00e1s all\u00e1,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen del criterio que esta Corporaci\u00f3n pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimaci\u00f3n del amparo porque, seg\u00fan se verific\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02753-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02753-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02753-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}