{"id":93809,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc174-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc174-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc174-2024\/","title":{"rendered":"STC174-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01713-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC174-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01713-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abseguridad social, (\u2026) m\u00ednimo vital, (\u2026) protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad (\u2026) [y] celeridad\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Gloria Paulina Portilla Bastidas promovi\u00f3 ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se le reconociera la pensi\u00f3n vejez, teniendo en cuenta que \u00abcumpli\u00f3 55 a\u00f1os (\u2026) antes del 31 de julio de 2010 y m\u00e1s de 750 semanas, de modo que conserva la transici\u00f3n\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al estrado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien accedi\u00f3 a lo pretendido.<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 lo resuelto en primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues coligi\u00f3 que \u00abla actora solicit\u00f3 el otorgamiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como las mesadas insolutas y los intereses moratorios, y a su vez a trav\u00e9s de otro proceso, tambi\u00e9n requiri\u00f3 la misma pretensi\u00f3n ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, la gestora recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 el fallo del ad quem (SL642-2023, 22 feb.), en tanto advirti\u00f3 que \u00abes v\u00e1lido realizar todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0Tal como en efecto, la demandante lo realiz\u00f3 en este caso\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, previo a dictar la sentencia de instancia, la aludida Corporaci\u00f3n dispuso oficiar a Colpensiones para que aportara al proceso informaci\u00f3n relacionada con la historia laboral de la censora.<\/p>\n<p>Expuso la precursora, que \u00abhasta la fecha no se ha resuelto el auto de meior proveer, el mismo cumple el 22 de agosto 6 meses, situaci\u00f3n que [la] pone (\u2026) en una completa incertidumbre referente al tiempo que ha pasado reclamando un derecho que le asiste teniendo que enfrentar dos procesos por lo mismo, 15 a\u00f1os reclamando su pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s a\u00fan cuando estamos frente a un adulto mayor, quien debe tener las mejores garant\u00edas de un Estado Social de Derecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se ordene a la autoridad fustigada \u00abresolver el auto de mejor proveer\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte manifest\u00f3 que \u00abexiste un orden y prelaci\u00f3n cronol\u00f3gica de turnos con que se dictan las sentencias una vez ingresan los procesos al despacho para tal efecto, el cual no puede desconocerse o alterarse, salvo las excepciones previstas en dicha normativa\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon la decisi\u00f3n tomada en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho Segundo Laboral del Circuito de Palmira realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones indic\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S., adujo que \u00aben el contradictorio laboral de marras, NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al P.A.R. ISS en Liquidaci\u00f3n o el extinto I.S.S.\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo al advertir que \u00abel proceso no ha sido objeto de una par\u00e1lisis procesal absoluta, por el contrario, la accionada ha realizado las gestiones necesarias para que, en sede de casaci\u00f3n, se verifiquen las reales semanas de cotizaci\u00f3n de la actora\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00abla parte actora cuenta con la posibilidad de solicitarle a la demandada que d\u00e9 prelaci\u00f3n a su asunto, explicando las razones por las cuales consideran que su caso debe ser resuelto con prioridad\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impetr\u00f3 el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abel auto de mejor proveer no es necesario para resolver la situaci\u00f3n (\u2026) toda vez que con las semanas que acredita en la \u00faltima historia laboral 868.69 son suficientes para tener el derecho a la pensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (rad. n.\u00b0 2016-00010), por presuntamente no haber proferido el fallo de instancia luego de que se casara la providencia del ad quem.<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalar\u00e1 la denegaci\u00f3n del auxilio deprecado, pero precisando que lo ser\u00e1 porque se acredita la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, se verific\u00f3 la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que echaba de menos la promotora, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que, en providencia SL2838-2023, 25 oct., la autoridad encartada surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y dispuso:<\/p>\n<p>\u00abREVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (\u2026) en el sentido de declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por (\u2026) COLPENSIONES, y no probadas las dem\u00e1s. (\u2026) En su lugar, (\u2026) COLPENSIONES deber\u00e1 pagar a GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1. \u00b0 de octubre de 2012, en cuant\u00eda de $461.500, retroactivo pensional que arroja la suma de $121.284.726. Cantidad que deber\u00e1 ser indexada hasta el momento de pago efectivo (\u2026) CONFIRMA en lo dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, se itera, con el rese\u00f1ado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garant\u00edas de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acci\u00f3n constitucional se ce\u00f1\u00eda a conminar a la colegiatura denunciada a \u00abresolver [lo pertinente]\u00bb, aspecto que se evidenci\u00f3 en esta tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegaci\u00f3n del amparo, ya que se acredit\u00f3 el proferimiento de la determinaci\u00f3n pendiente en el sub-ex\u00e1mine.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01713-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01713-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC174-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01713-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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