{"id":93810,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc175-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc175-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc175-2024\/","title":{"rendered":"STC175-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00774-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC175-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00774-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yenis Mar\u00eda Mercado Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito de Barranquilla, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio n\u00ba 2013-00345.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, en el a\u00f1o 2014, la sociedad \u00abCentral de Inversiones\u00bb promovi\u00f3 demanda reivindicatoria \u2013 pretendiendo la entrega de tres predios \u2013 en su contra y de Roberto Meza, Edison Romero, Morvelis Castro, Jos\u00e9 Lejarde Dom\u00ednguez, Erau Mart\u00ednez, Luz Mery Mart\u00ednez Domingo Bonnet Salgado, Manuel Guti\u00e9rrez Barrionuevo, Arturo Rojas, Meris Rivera, Miguel Caicedo, Juan de Dios Torres, Armando Le\u00f3n, Rony Canelo y Olga Barrios Teher\u00e1n.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, posteriormente, los derechos litigiosos fueron cedidos a la sociedad \u00abSuelos Ingenier\u00eda S.A.S.\u00bb, y en favor de esta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (radicado 2013-00345) el 10 de diciembre de 2020 dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, confirmada por el superior el 1\u00ba de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, previo a los referidos veredictos, el 7 de octubre de 2019, la sociedad Suelos e Ingenier\u00eda S.A.S., desisti\u00f3 de los siguientes demandados: \u00abMiguel Antonio Caicedo, Juan de Dios Torres Robles, Jos\u00e9 Lejarde Dom\u00ednguez, Manuel Guti\u00e9rrez Barrionuevo, Roberto Meza Castro, Yenis Mar\u00eda Mercado Meza, Rony Andr\u00e9s Camelo Prada y Edison Romero Castro\u00bb, petici\u00f3n que acogi\u00f3 el despacho judicial al proferir la sentencia.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, el juzgado de conocimiento libr\u00f3 despacho comisorio, dirigido a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Barranquilla, a fin de que llevara a cabo la diligencia de entrega de los predios reivindicados, y en el oficio respectivo, en los datos de identificaci\u00f3n del proceso, la incluy\u00f3 como una de las demandadas, pese a que, hab\u00eda quedado claro desde la sentencia de primer grado que, junto a otras personas, ya no hac\u00eda parte del extremo pasivo en el asunto en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que expuso ante la autoridad comisionada, pero esta le contest\u00f3 que eso concern\u00eda al juzgado comitente.<\/p>\n<p>Adujo que, acudi\u00f3 a la plataforma TYBA, pero all\u00ed no aparece publicado el despacho comisorio, \u00ablo cual nos parece ilegal\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, se ordene a los accionados \u00abexcluir en el despacho comisorio de cumplimiento de sentencia dentro del proceso [2013-00345] a los se\u00f1ores Yenis Mercado Meza (\u2026) a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Barranquilla, dejar sin efecto la notificaci\u00f3n del estado 121 del 16 de noviembre de 2023 y notificar nuevamente de acuerdo con la exclusi\u00f3n de demandados a realizar por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 preliminarmente que, se posesion\u00f3 en ese cargo el 4 de julio de 2023, sin haber proferido pronunciamiento alguno frente al tr\u00e1mite referido. Respecto de la comisi\u00f3n en discusi\u00f3n expuso que, en el primer despacho comisorio \u2013 n\u00ba 005-2023 \u2013 librado el 1\u00ba de septiembre de 2023, se incurri\u00f3 en un error involuntario por la secretar\u00eda del juzgado, adem\u00e1s de no haber sido cargado oportunamente en la plataforma TYBA.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en respuesta a una petici\u00f3n del apoderado de la empresa demandante, corrigi\u00f3 el despacho comisorio, por lo que, el 23 de noviembre de 2023 libr\u00f3 uno nuevo \u2013 n\u00ba 006-2023 \u2013 con una nota aclaratoria \u00aben el sentido de incluir correctamente los datos de identificaci\u00f3n del proceso, los nombres de todos los sujetos que conformaron el extremo demandado, por cuanto en el anterior se hab\u00eda omitido algunos, a la vez que se incluy\u00f3 erradamente al apoderado judicial de la demandada como parte\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la tutela es improcedente por cuanto, se est\u00e1 utilizando un mecanismo subsidiario para atacar diligencias que se derivan de \u00f3rdenes impartidas en decisiones judicial que adquirieron firmeza.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Barranquilla, confirm\u00f3 la existencia de la comisi\u00f3n otorgada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, para la entrega del predio materia del proceso reivindicatorio, de la cual avoc\u00f3 conocimiento el 15 de noviembre de 2023 y program\u00f3 su realizaci\u00f3n para el 24 de ese mismo mes, con el acompa\u00f1amiento de las autoridades policivas y del Ministerio P\u00fablico. Aclar\u00f3 que, procedi\u00f3 a notificar la diligencia conforme fue ordenado por el comitente.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la sociedad Suelos e Ingenier\u00eda S.A.S., que funge como demandante, se opuso a la prosperidad de la tutela, pues la accionante no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en el asunto judicial, en virtud de que fue excluida del tr\u00e1mite como parte.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Guti\u00e9rrez Barrios Nuevos y Roberto Meza Castro, en calidad de vinculados, manifestaron coadyuvar las pretensiones de la demanda tutelar.<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por considerar que la tutelante cuenta \u00abcon otro mecanismo judicial para obtener lo aqu\u00ed pretendido, ya que conforme a las pruebas obrantes en el derrotero y las manifestaciones esbozadas por los auspiciantes de este litigio, se constata que la accionante pretende sobreponer esta acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos oportunos para debatir las pretensiones encaminadas dentro de la diligencia de entrega (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la querellante refutando la soluci\u00f3n dada por el tribunal a quo, en el sentido de indicar que cuenta con la posibilidad de debatir sus pretensiones en la diligencia de entrega, lo cual aduce no es correcto, pues \u00aba la fecha no soy parte demandada por desistimiento (\u2026) someterme a una diligencia de entrega, en la cual, al mismo tribunal de tutela le consta que ya no soy parte demandada, es lesionarme mis derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho an\u00e1lisis, si las autoridades convocadas, y en concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas por la actora al incluirla como parte demandada en el despacho comisorio librado a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital para la entrega de los predios objeto del proceso reivindicatorio rad. 2013-345, pese a que, no tiene actualmente la calidad de sujeto procesal en dicho asunto.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad y el car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda.<\/p>\n<p>Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el de subsidiariedad.<\/p>\n<p>En virtud de \u00e9se presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que ese car\u00e1cter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protecci\u00f3n constitucional frente a asuntos que est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite cuestionado. De la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Al margen de la queja expuesta en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de la aqu\u00ed accionante, por incluirla como demandada, cuando no tiene esa calidad, en el oficio contentivo del despacho comisorio librado por el juzgado accionado para llevar a cabo la diligencia de entrega de un inmueble, producto de las decisiones dictadas al interior del proceso reivindicatorio rad. 2013-00345; la improcedencia de la protecci\u00f3n deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u2013 como lo razon\u00f3 el tribunal a quo \u2013, sin embargo, para la Sala, en este caso, lo es por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n una solicitud en la que se formul\u00f3 id\u00e9ntica pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, se pudo constatar en el historial web del proceso radicado n\u00ba 2013-00345-00, que el abogado Rafael Arturo Gravina D\u00edaz, mandatario de Roberto Meza Mercado, el 28 de noviembre de 2023 impetr\u00f3 memorial requiriendo al juzgado, \u00abejercer control de legalidad [de] los despachos comisorios n\u00ba 5 de septiembre 1 de 2023 [\u2026] y n\u00ba 6 de noviembre de 23 de 2023; en el sentido de excluir como demandados a: Roberto Meza Mercado, Yenis Mercado Meza, Edinson Romero Castro, Roni Camelo Prada, Migual Antonio Caicedo Miranda, Domingo Lejarde Dom\u00ednguez, Juan de Dios Torres Robles\u00bb, lo cual, como se indic\u00f3, es el objeto de la presente tutela, solicitud que a\u00fan no cuenta con pronunciamiento concreto por parte del juzgado accionado.<\/p>\n<p>De manera que, en virtud del actual contexto, cualquier intervenci\u00f3n del fallador constitucional resultar\u00eda precipitada, en la medida en que, la adecuaci\u00f3n o correcci\u00f3n del despacho comisorio es un asunto del resorte exclusivo del juez de la causa, lo que impone ratificar la declaratoria de inviabilidad del resguardo. Sobre el particular, se ha dicho en precedencia que, \u00ab(\u2026) no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional se provea la soluci\u00f3n a cuestiones que a\u00fan debe dirimir el competente, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las v\u00edas judiciales ordinarias\u00bb (STC9885-2021).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme lo discurrido, se ratificar\u00e1 la improcedencia del auxilio, pero por las razones expuestas en esta sede de conocimiento.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La demanda tutelar se advierte improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen v\u00edas jur\u00eddicas a emplear al interior del tr\u00e1mite cuestionado, cuando las mismas est\u00e1n cursando y\/o se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n peticiones relacionadas con la queja constitucional formulada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00774-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00774-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC175-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00774-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}