{"id":93811,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc176-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc176-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc176-2024\/","title":{"rendered":"STC176-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC176-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04954-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Corporaci\u00f3n Art\u00edstica Vetusta Nova, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Tres y Veinticuatro Civiles Municipales de esta capital y citadas las partes e intervinientes en los procesos de resoluci\u00f3n de contrato y de pertenencia de radicados no. 11001400303520110058100 y 20220025700, respectivamente.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 71 No. 52 \u2013 56, apartamento 201, identificado con la matr\u00edcula 50C-1229803 de Bogot\u00e1, por virtud de la promesa de compraventa que suscribi\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2007 con N\u00e9stor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto, quienes, a su vez, adquirieron la posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la promesa de compraventa que celebraron con Mar\u00eda Ligia Bonilla de Rubio y Clemencia Rubio Bonilla.<\/p>\n<p>Expuso que, en la cl\u00e1usula quinta del primer contrato de promesa de compraventa mencionado, se hace alusi\u00f3n expresa \u00aba la entrega y posesi\u00f3n real y material del inmueble descrito a partir del 1 de septiembre del a\u00f1o 2007, fecha desde la cual hasta el d\u00eda de hoy viene ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o y funcionando en el referido inmueble, como lo comprueban los diversos documentos legales y pruebas adjuntas al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que Clemencia Rubio Bonilla demand\u00f3 a los se\u00f1ores Salcedo Camargo y Camacho Nieto para resolver el contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos (radicado no. 2011-00581), en el que, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que la demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 27 de junio de 2018, revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00abno por alg\u00fan incumplimiento de los demandados de quienes destaca en la sentencia su Buena Fe, sino bas\u00e1ndose en un tecnicismo jur\u00eddico y manifestando que las fechas de cumplimiento de la promesa, espec\u00edficamente en lo atinente con el desembolso del banco, generaban incertidumbre, procediendo a anular la [promesa] a m\u00e1s de 11 a\u00f1os despu\u00e9s de suscrita y dictaminando restituciones mutuas para las partes y ordenando la entrega del inmueble\u00bb, proceso al que no fue citada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se opuso a la diligencia de entrega ordenada, alegando su calidad de poseedora, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 -comisionado-. Por tal motivo present\u00f3 demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio (radicado no. 2022-00257), la que adelanta ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en auto de 1\u00ba de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la oposici\u00f3n promovida, determinaci\u00f3n que mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n que tiempo despu\u00e9s propuso, soportada en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, y la apelaci\u00f3n presentada subsidiariamente la decidi\u00f3 el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 2 de noviembre de 2023, con sustento en que no hab\u00eda pruebas de la posesi\u00f3n presuntamente ejercida por la opositora en el inmueble.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, en el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega del predio referido, desconocen sus garant\u00edas constitucionales, toda vez que,<\/p>\n<p>i) se adoptaron sin valorar conjuntamente las pruebas aportadas que dan cuenta de su posesi\u00f3n, como lo son la existencia de un proceso de pertenencia, documentos apreciados equ\u00edvocamente, inspecci\u00f3n judicial en la entrega y la omisi\u00f3n de declaraciones y testimonios, ii) debieron decretarse de oficio los testimonios de las personas que rindieron declaraci\u00f3n extraprocesal, para despejar cualquier inquietud, iii) se desconoci\u00f3 el precedente judicial de la misma Corporaci\u00f3n accionada, iv) no se tuvo en cuenta que en la cl\u00e1usula quinta de la promesa de compraventa en la que intervino, se le hizo entrega de la posesi\u00f3n del bien y, v) la opositora no es causahabiente de los demandados en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato, puesto que, su posesi\u00f3n es aut\u00f3noma y la inici\u00f3 antes de la interposici\u00f3n de aquel litigio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuestion\u00f3 el actuar indebido y escasa participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda III delegada II para asuntos Civiles de Bogot\u00e1, en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de promesa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite del despacho comisorio por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal que fue comisionado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar las providencias de 1\u00ba de agosto y 2 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, \u00abse reconozca la posesi\u00f3n de la persona jur\u00eddica Corporaci\u00f3n Art\u00edstica Vetusta Nova, sobre el inmueble en litigio (\u2026) y se acepte la oposici\u00f3n a la entrega del bien inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de compartir el link del expediente del proceso de resoluci\u00f3n de contrato de radicado no. 2011-00581, present\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes adelantadas en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega ordenada dentro del mismo. En adici\u00f3n, solicit\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n por no tener pendiente tr\u00e1mite alguno.<\/p>\n<p>2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mencion\u00f3 que \u00abdentro del proceso 35-2011-00581, el 22 de junio de 2018 se emiti\u00f3 fallo revocando la sentencia y el 27 de julio del mismo a\u00f1o se neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. No obstante, en los expedientes virtuales no se encontraron copias de dichas providencias, raz\u00f3n por la cual no es posible adjuntarlas al presente correo, toda vez que las mismas se encuentran en f\u00edsico en las oficinas del Tribunal, cuyo acceso se encuentra restringido por cambio de redes (\u2026) La suscrita, pone de presente que para la fecha indicada, no se encontraba en el cargo actual, por lo que el ponente de las decisiones mencionadas fue el anterior Magistrado\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00aben este Juzgado se adelant\u00f3 el proceso de Reivindicaci\u00f3n promovido por N\u00c9STOR EDUARDO RUBIO BONILLA en contra de CLEMENCIA RUBIO BONILLA, radicado bajo el n\u00famero 11001311000320070052800, el cual se encuentra archivado desde el 28 de mayo de 2012, en la Paquete 288, Ubicaci\u00f3n IMPRENTA, sin que ning\u00fan interesado a la fecha haya solicitado el desarchivo del asunto, y sin petici\u00f3n alguna por resolver en el plenario\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda Tercera Judicial II Delegada para Asuntos Civiles solicito negar el amparo, por considerar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito actu\u00f3 y decidi\u00f3 la controversia objeto del debate, en cumplimiento de las normas consignadas en el C\u00f3digo General del Proceso aplicables al caso y se fund\u00f3 en las pruebas que reposaban en el expediente, decisi\u00f3n confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad puso de presente que adelanta el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia incoado por la Corporaci\u00f3n Art\u00edstica Vetusta Nova contra Clemencia Rubio Bonilla (radicado no. 2022-00257), en el que asegur\u00f3 se han respetado las garant\u00edas constucionales de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p>6. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 mencion\u00f3 que fue sometido a su conocimiento el despacho comisorio librado dentro del proceso declarativo promovido por Clemencia Rubio contra N\u00e9stor Eduardo Salcedo (radicado no. 2011-00581), el cual ha adelantado actuaciones y proferido decisiones que se ajustan a las disposiciones procesales y sustanciales vigentes que rigen la materia.<\/p>\n<p>7. La Oficina Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto ninguna de las pretensiones de la tutela se en camin\u00f3 en su contra, as\u00ed como tampoco se cuestiona su actuar.<\/p>\n<p>8. El Centro Zonal de Engativ\u00e1 de la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que de la queja constitucional \u00abno se evidencia que se cuestione el actuar del ICBF, CZ Engativ\u00e1; as\u00ed mismo revisado el escrito de forma juiciosa no se vislumbra en conflicto derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha manifestado,<\/p>\n<p>\u00abel Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015 STC10401 de 2021 y, STC5841-2023 entre otras).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, m\u00e1s all\u00e1 de algunas inconsistencias que se atribuyen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 vinculado, no cabe duda que la queja constitucional recae puntualmente en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirm\u00f3 el auto del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad de 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o, que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega promovida por la Corporaci\u00f3n Art\u00edstica Vetusta Nova en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa promovido por Clemencia Rubio Bonilla contra N\u00e9stor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto.<\/p>\n<p>3. Al examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto para decidir de fondo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de referirse a la normativa aplicable a la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega -art\u00edculos 308 y 309 del C\u00f3digo General del Proceso-, expuso que era necesario verificar \u00absi los actos imputados a la asociaci\u00f3n son o no de aquella, puesto que tal como se indic\u00f3, con la corporaci\u00f3n nace una persona jur\u00eddica totalmente aut\u00f3noma a la de los fundadores y que solo se ve vinculada por los actos de sus representantes, siempre y cuando aquellos no sobrepasen los contornos de su cargo\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, empez\u00f3 por esclarecer que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 al trasladar a la persona jur\u00eddica los efectos de los actos desplegados por las personas naturales convocadas a juicio al contestar la demanda, desconociendo que estos en ning\u00fan momento refirieron actuar en nombre y representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n opositora.<\/p>\n<p>Sin embargo, afirm\u00f3 que \u00abla Corporaci\u00f3n Art\u00edstica Vetusta Nova no se comport\u00f3 como verdadera due\u00f1a al manifestar de forma impl\u00edcita, por conducto de su representante- quien act\u00fao como tal-, el 26 de julio de 2019, al solicitar el aplazamiento de la diligencia en donde manifest\u00f3 que no era \u201c(\u2026) maniobra dilatoria para postergar la entrega del bien\u201d 1, es decir, hay un reconocimiento \u00edmplicito, ya que da a entender que en una nueva fecha si cumplir\u00e1 con la orden impartida\u00bb.<\/p>\n<p>Pero este no fue el \u00fanico argumento para concluir el fracaso de la oposici\u00f3n, m\u00e1s adelante explic\u00f3 que las pruebas incorporadas al proceso no acreditaban la posesi\u00f3n reclamada por la opositora, \u00abal comprobar los hechos narrados en su escrito, se colige que los presuntos actos de se\u00f1or\u00edo de los que se vale se circunscriben a la ejecuci\u00f3n del objeto de la asociaci\u00f3n y a que ante las autoridades y particulares ha referido el inmueble como domicilio y direcci\u00f3n de notificaciones \u2013 judiciales y extrajudiciales-\u00bb, actos que no son exclusivos de un propietario, pues cualquier tenedor (arrendatario) puede ejecutarlos.<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones extraprocesales, las que resalt\u00f3 no fueron ratificadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo General del Proceso, y los documentos allegados, aclar\u00f3 que demuestran que la opositora ejerce su objeto social en el bien materia de controversia, lo que resulta insuficiente para impedir la restituci\u00f3n del predio, pues no se acreditaron los elementos subjetivos y objetivos de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra parte, y en relaci\u00f3n con el proceso de pertenencia instaurado por la Corporaci\u00f3n Art\u00edstica Vetusta Nova que adelanta en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que se encuentra en fase de postulaci\u00f3n, \u00abpor lo que no se puede efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>En seguida, citando la sentencia SC10200-2016 de esta Corte, enfatiz\u00f3 en que,<\/p>\n<p>\u00abtampoco se puede pasar desapercibido que, la incidentante, pretende valerse de un acto jur\u00eddico derivado de las personas frente a las que les produce efectos la sentencia de la causa ordinaria, lo que de facto transfiere las secuelas a la hoy opositora. Lo anterior, ya que existe una relaci\u00f3n de causahabiencia si se repara en que los demandados promitentes vendedores le transfirieron su posici\u00f3n frente al bien, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato hom\u00f3logo al que se discuti\u00f3, y que en \u00faltimas fue el sustento de su ingreso al predio.<\/p>\n<p>Para tal efecto, el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso reconoce que, pese a la existencia de una tajante divisi\u00f3n de sujetos dentro del proceso, hay personas que sin haber sido parte de la litis quedan vinculados a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de car\u00e1cter procesal, ya que hay identidad jur\u00eddica de partes. Ese canon dicta que \u201cse entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes, cuando las del segundo proceso son (\u2026) causahabientes suyos por acto entre vivos\u201d\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Motivos que consider\u00f3 suficientes para confirmar la providencia apelada, \u00abante la inexistencia de una verdadera oposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo ese panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la contienda y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a la oposici\u00f3n a la entrega que formul\u00f3, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).<\/p>\n<p>5. Ahora, en lo que concierne a \u00abla errada valoraci\u00f3n de la prueba obrante en el expediente\u00bb, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha destacado la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC-2462-2021, STC2622-2022, STC5841-2023 y STC9169-2023), sin olvidar que,<\/p>\n<p>\u00abEl error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).<\/p>\n<p>En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la Corporaci\u00f3n accionante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como qued\u00f3 expuesto, se refiri\u00f3 a las pruebas recaudadas, en especial las declaraciones, documentos, el proceso de pertenencia mencionado en este asunto y el contrato de promesa de compraventa del que la accionante dice derivar su derecho de posesi\u00f3n, las apreci\u00f3 de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de estos razonadamente extrajo (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso), estudio que le sirvi\u00f3 de base para adoptar la determinaci\u00f3n reprochada y desterrar la oposici\u00f3n reclamada por la opositora, por cuanto no acredit\u00f3 el ejercicio de actos de dominio.<\/p>\n<p>S\u00famese, que el hecho que no se haya decretado como prueba de oficio la ratificaci\u00f3n de las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso, como lo sugiere la reclamante debi\u00f3 proceder el Tribunal Superior, lejos est\u00e1 de poder ser considerado como causal de procedencia del amparo, m\u00e1s a\u00fan cuando,<\/p>\n<p>\u00absi bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso. Al respecto esta Sala precis\u00f3: \u00ab(&#8230;) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles\u00bb (CSJ. STC10179-2019 y STC10171-2021).<\/p>\n<p>6. Y aun cuando le asiste raz\u00f3n a la actora, en lo que concierne a que la posesi\u00f3n es posible transferirse a trav\u00e9s de ese acto precontractual, lo cierto es que debe ir corroborada de otras pruebas que confirmen tal situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que el poseedor que deriva su derecho de este acto pueda efectuar actos contrarios a esa manifestaci\u00f3n, pues quedar\u00e1 en la incertidumbre el derecho que reclama y la presunci\u00f3n que lo acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>Ahora, resulta de suma relevancia para este asunto, el tema de la causahabiencia que, seg\u00fan lo explic\u00f3 el Tribunal Superior, cobija los intereses de la opositora, en tanto que su derecho de posesi\u00f3n se deriva de unas personas frente a las que produce efectos la sentencia declarativa, puesto que subsiste una relaci\u00f3n de dependencia teniendo en cuenta que los demandados -en su calidad de promitentes vendedores-, fueron quienes le transfirieron su posici\u00f3n frente al bien, con sustento en la celebraci\u00f3n de un contrato hom\u00f3logo anterior que en \u00faltimas fue anulado de manera absoluta, \u00abante el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1611\u00bb del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el amparo ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por la Corporaci\u00f3n Art\u00edstica Vetusta Nova contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC176-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04954-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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