{"id":93812,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc193-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc193-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc193-2024\/","title":{"rendered":"STC193-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04899-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC193-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-04899-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Dise\u00f1ar Futuro S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de la misma ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00525-00\/01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La actora, a trav\u00e9s de su representante legal, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para se ordenara revocar la providencia de 14 de agosto de 2023 proferida por \u00abel magistrado sustanciador JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb y \u00ablas actuaciones procesales realizadas por el Juez 22 de Familia de Bogot\u00e1 en cumplimiento de la referenciada decisi\u00f3n de fecha 14 de agosto de 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta capital, en el proceso de sucesi\u00f3n que en calidad de acreedora de Jhonny Alexander Benavides Ruales (q.e.p.d.) promovi\u00f3 con el fin de recuperar \u00abla acreencia que este dej\u00f3 por el no pago en negocio de compraventa de un bien inmueble\u00bb, el 13 se septiembre del a\u00f1o 2021 celebr\u00f3 audiencia de inventarios y aval\u00faos y en decisi\u00f3n de 3 de diciembre del mismo a\u00f1o ratific\u00f3 las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del pasivo, siendo las dos primeras a favor suyo, determinaci\u00f3n que Rene Mac\u00edas Montoya &#8211; pareja del causante \u2013 apel\u00f3.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el estrado desde el 24 de enero de 2022 remiti\u00f3 el expediente al superior y pese a que el 11 de noviembre de esa anualidad y el 21 de julio de 2023 solicit\u00f3 impulso procesal, solo hasta el 14 de agosto siguiente, \u00abdespu\u00e9s de 3 d\u00edas h\u00e1biles de haber impetrado la acci\u00f3n de tutela en contra del Magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ\u00bb, solvent\u00f3 la alzada \u00abrevocando la decisi\u00f3n del Juez 22 de Familia y en consecuencia ordeno excluir las partidas primera y segundo de los PASIVOS de los inventarios y aval\u00faos\u00bb, tras enunciar que no se conoc\u00edan las razones por las cuales el Banco Davivienda no desembols\u00f3 el pago.<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el iudex plural se apart\u00f3 del problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver y no valor\u00f3 en su integridad el acervo probatorio, puesto que ante el a quo se demostr\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00aba) La escritura p\u00fablica Escritura P\u00fablica de Compraventa n\u00famero 933 de fecha 31 de mayo de 2018, otorgada en la Notaria Cuarenta y Uno (41) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, firmada por las partes, la sociedad DISE\u00d1AR FUTURO SAS en calidad de Vendedora y el causante JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES en calidad de Comprador es un documento p\u00fablico que presta merito ejecutivo.<\/p>\n<p>b) Que el BANCO DAVIVIDA SA certific\u00f3 al Juez 22 de Familia que NO desembols\u00f3 el cr\u00e9dito aprobado al causante JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES.<\/p>\n<p>c) Que la sociedad DISE\u00d1AR FUTURO SAS demostr\u00f3 que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en proceso de ACCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N AL CONSUMIDOR en contra del BANCO DAVIVIENDA SA reconoci\u00f3 que el contrato de hipoteca entre EL BANCO y EL CAUSANTE no se perfeccion\u00f3 por la muerte prematura del deudor antes de realizarse el desembolso del cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 aport\u00f3 link de acceso al paginario objetado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Con cimiento en los postulados de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la \u00abtutela\u00bb no es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste \u00abun error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb. De modo que, el ruego superlativo \u00fanicamente se abre paso cuando la determinaci\u00f3n combatida comporta una equivocaci\u00f3n ostensible y configurativa de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, lesiva de las garant\u00edas esenciales de los ciudadanos.<\/p>\n<p>2.- Sobre la viabilidad del auxilio en trat\u00e1ndose de falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho esta Corte que:<\/p>\n<p>[u]no de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021, STC1981-2022 y STC9366-2023).<\/p>\n<p>3.- En el infolio cuestionado obran como pruebas:<\/p>\n<p>i.- Escritura P\u00fablica n.\u00b0 933 de 31 de mayo de 2018 de la Notaria 41 del Circulo de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se perfeccion\u00f3 el contrato de compraventa sobre el bien con M.I. 50S-40738290.<\/p>\n<p>iii.- Carta de 25 de septiembre de 2017 en la que Davivienda inform\u00f3 a Benavides Ruales la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario por $139.000.000.<\/p>\n<p>iv.- Registro Civil de defunci\u00f3n de Jhonny Alexander Benavides Ruales de 8 de septiembre de 2018, inscrito el 10 siguiente.<\/p>\n<p>v.- Informe de 16 de noviembre de 2021 en el que Davivienda reafirma que \u00abno efectu\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario n.\u00b0 05700009200566902 al se\u00f1or Jhonny Alexander Benavides Ruales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3.1.- Auscultados tales elementos, emerge la \u00abv\u00eda de hecho\u00bb enrostrada por la accionante, en la modalidad de \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, ya que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto, en el veredicto de 14 de agosto de 2023 que revoc\u00f3 parcialmente el de 3 de diciembre de 2021 del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta ciudad y, en consecuencia, excluy\u00f3 del pasivo inventariado las dos primeras partidas (rad. 2020-00525), no analiz\u00f3 adecuadamente la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 499 de 32 de mayo de 2018 de la Notar\u00eda 41 de Bogot\u00e1 que contempla frente al saldo de $139.000.000:<\/p>\n<p>\u00ablo cancelar\u00e1 el comprador con el producto del cr\u00e9dito que le ha otorgado a el comprador el Banco Davivienda, el cual ser\u00e1 abonado a las obligaciones a cargo del Fideicomiso Fidubogot\u00e1 \u2013Solar, derivadas del cr\u00e9dito constructor a \u00e9l otorgado para financiar la construcci\u00f3n del proyecto edificio (al lado del centro) \u2013propiedad horizontal, del cual hace parte el inmueble objeto de transferencia, una vez sea entregada a satisfacci\u00f3n de Banco Davivienda S.A. la primera copia registrada de esta escritura que preste m\u00e9rito ejecutivo junto con el certificado de libertad en el cual conste el registro en primer grado de la hipoteca que por este mismo instrumento p\u00fablico se constituye. Queda entendido que, en caso de no existir dicha obligaci\u00f3n a cargo de la vendedora, esta suma deber\u00e1 ser entregada a el Fideicomiso Fidubogot\u00e1 \u2013Solar. (\u2026) par\u00e1grafo 1\u00ba: Mientras se producen los pagos efectivos del saldo que en este aparte se mencionan, el comprador reconocer\u00e1 a el Fideicomitente intereses liquidados a la tasa bancaria corriente, para cada periodo causado desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta cuando el comprador o el Banco Davivienda S.A. abone a la vendedora el saldo pendiente producto del cr\u00e9dito concedido a el comprador o entregue dicho saldo por cuenta del mismo a la vendedora. (\u2026).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si por cualquier circunstancia, el Banco Davivienda S.A., no desembolsa el cr\u00e9dito AL VENDEDOR, EL COMPRADOR se constituir\u00e1 en deudor de la VENDEDORA y as\u00ed lo declara y lo acepta, quien podr\u00e1 hacer exigible ejecutivamente la obligaci\u00f3n, sin necesidad de requerimiento o protesto alguno, por la cuant\u00eda aqu\u00ed expresada, para lo cual copia del presente instrumento p\u00fablico presta m\u00e9rito ejecutivo en contra de EL COMPRADOR. (\u2026)\u00bb (subrayado del despacho).<\/p>\n<p>En efecto, se extrae del dossier que, la Corporaci\u00f3n criticada pas\u00f3 por alto que el comprador se constitu\u00eda en deudor \u00ab(\u2026) Si por cualquier circunstancia, el Banco Davivienda S.A., no desembolsa el cr\u00e9dito AL VENDEDOR (\u2026)\u00bb y, evidentemente eso fue lo que sucedi\u00f3 en el sub examine; pues, independientemente que se conozcan o no las razones por las cual el Banco Davivienda S.A. no desembols\u00f3 el dinero, lo cierto es que no cumpli\u00f3 y, por ende, \u00e9ste estaba obligado a pagar en su lugar, por as\u00ed haberlo pactado.<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal, en contrav\u00eda de ello, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00abla obligaci\u00f3n de pago recay\u00f3 en el Banco Davivienda S.A., tan es as\u00ed que se constituy\u00f3 hipoteca en su favor la que fue debidamente inscrita el 1\u00ba de agosto de 2018 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.50S-40738290, como consta en el expediente; sin embargo no efectu\u00f3 el desembolso y se desconocen las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que tuvo para no hacerlo (en la actuaci\u00f3n remitida por el a-quo no obra prueba al respecto), luego ante la duda sobre la exigibilidad de la acreencia, resulta inadmisible la inclusi\u00f3n de las partidas primera y segunda de pasivo, dado que la sucesi\u00f3n no es el escenario id\u00f3neo para dirimir el asunto frente al proceder omisivo de la entidad bancaria que aparece como acreedora hipotecaria del causante por una suma de dinero que presuntamente no desembols\u00f3\u00bb;<\/p>\n<p>Desconociendo que el causante, expresamente acord\u00f3 cubrir el saldo de $139.000.000 si por alguna raz\u00f3n la entidad Bancaria no lo hac\u00eda.<\/p>\n<p>4.- Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Dise\u00f1ar Futuro S.A.S.<\/p>\n<p>En consecuencia, SE ORDENA a la contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, deje sin efectos el auto de 14 de agosto de 2023, para que proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n en el proceso n.\u00ba 2020-00525-00\/01, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente.<\/p>\n<p>Informar a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04899-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04899-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC193-2024 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-04899-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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