{"id":93813,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc194-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc194-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc194-2024\/","title":{"rendered":"STC194-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04998-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC194-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-04998-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Alba Yurany Rojas Escand\u00f3n instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Oscar Donall Rojas S\u00e1nchez y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00106-00\/01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La actora, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, para que se dejara sin efectos el veredicto de 5 de septiembre de 2023 proferido por la Corporaci\u00f3n censurada, que \u00abNEG\u00d3 las pretensiones del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto que neg\u00f3 las Mejoras solicitadas (\u2026)\u00bb y, en consecuencia, se le ordenara volver a solventarlo.<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en el juicio divisorio que inco\u00f3 contra Oscar Donall Rosas S\u00e1nchez, el 9 de junio de 2022 decret\u00f3 la divisi\u00f3n material del bien identificado con matricula inmobiliaria n.\u00b0 420-63743 y neg\u00f3 el reconocimiento de las mejoras, afirmando que exist\u00edan falencias en los dos dict\u00e1menes apartados tanto por ella como por la parte demandada, pero no indic\u00f3 aquellas, d\u00e1ndole el mismo valor a ambos informes \u00aba pesar que el de la parte demandada no cumpl\u00eda los requisitos legales para su validez, ordenando realizar una nueva medici\u00f3n del inmueble para verificar la exactitud de las medidas del mismo, diligencia realizada el d\u00eda (24\/05\/2022), y se aport\u00f3 la nueva medici\u00f3n realizada, medidas que finalmente arrojaron casi la misma medici\u00f3n aportada por la parte demandante, con una variaci\u00f3n de solo (7,5 m2) (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio en apelaci\u00f3n esa determinaci\u00f3n; empero el a quo la mantuvo inc\u00f3lume (15 jul.) y el superior la confirm\u00f3, analizando todo el expediente y trayendo a colaci\u00f3n nuevas situaciones y apreciaciones que no estaban en discusi\u00f3n, sin resolver los reparos concretos (5 sep. 2023).<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la alzada no fue zanjada, pues en su sentir el ad quem defini\u00f3 un asunto distinto al alegado y omiti\u00f3 lo planteado en esa instancia, abrog\u00e1ndose una facultad que no tiene, seg\u00fan el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la experticia de su contraparte no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 226 ib\u00eddem, dado que no se desarroll\u00f3 bajo alg\u00fan m\u00e9todo t\u00e9cnico ni cient\u00edfico valido; adem\u00e1s, el perito se\u00f1al\u00f3 \u00ab(2) m\u00e9todos diferentes, (de renta y comparativo del mercado)pero en la sustentaci\u00f3n reconoci\u00f3 que en realidad no desarroll\u00f3 ning\u00fan m\u00e9todo, los cit\u00f3 pero no los desarroll\u00f3, no cit\u00f3 ning\u00fan dato, consulta o informaci\u00f3n que sustentara el dictamen realizado por \u00e9l, especific\u00f3 que los datos se los invent\u00f3 \u00e9l mismo a partir de sus consideraciones personales de lo que \u00e9l pensaba que presuntamente deber\u00eda costar la renta de los locales del inmueble en el mercado (ver audio 05\/abril\/2022, minuto 1:17:00 a 1:36:00), espec\u00edficamente (1:25:00 y minuto 1:33:00)donde reconoci\u00f3 no haber aportado ning\u00fan dato, no haber realizado ninguna consulta y no haber realizado ning\u00fan m\u00e9todo legal de valoraci\u00f3n, de los se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No 620\/2008 proferida por IGAC para la realizaci\u00f3n de aval\u00faos\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil de Florencia aportaron link de acceso al paginario objetado; el \u00faltimo, adem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder afirmando que el auto de 9 de junio de 2022 que \u00abneg\u00f3 el reconocimiento de mejoras solicitado por la parte actora\u00bb tuvo fundamento en el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual \u00aben su momento, la parte accionante no tuvo en cuenta y no cumpli\u00f3 al momento de solicitar la mencionada mejora, si bien dicho extremo procesal aport\u00f3 un dictamen pericial, lo cierto es que el mismo no corresponde a las mejoras que est\u00e1 solicitando, pues la pericia aportada hace referencia a la construcci\u00f3n total del predio. Situaci\u00f3n que se le explic\u00f3 de manera clara a la parte actora en auto interlocutorio el cual fue susceptible de recurso de apelaci\u00f3n y en providencia del 5 de septiembre del 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirm\u00f3 en su integralidad\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia (5 sep. 2023), que refrend\u00f3 la de 9 de junio de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad que accedi\u00f3 a la \u00abdivisi\u00f3n\u00bb del bien y no reconoci\u00f3 mejoras (rad. 2019-00106), no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, inicialmente precis\u00f3 que, como los \u00abreparos\u00bb se enfilaron \u00fanicamente a refutar la negativa del iudex de primer grado frente \u00abal reconocimiento de las mejoras construidas en el predio objeto de divisi\u00f3n material por ausencia de prueba, el an\u00e1lisis de esta instancia se suscribir\u00e1 exclusivamente sobre ese preciso cuestionamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo General del Proceso que, prev\u00e9 la oportunidad para reclamar \u00ablas mejoras que hayan sido construidas en el bien objeto de divisi\u00f3n\u00bb, aclarando que para tal fin que, \u00abla parte demandante deber\u00e1 hacerlo con la demanda, y, la parte demandada har\u00e1 uso de dicha prerrogativa en la contestaci\u00f3n de la misma; especificando debidamente en qu\u00e9 consistieron tales mejoras, estim\u00e1ndolas bajo juramento y acompa\u00f1ando dictamen sobre su valor, reclamaci\u00f3n que ser\u00e1 resuelta en el auto que decrete la divisi\u00f3n o la venta como en efecto es lo que acaece en este caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que no hay discusi\u00f3n sobre la existencia de las \u00abmejoras\u00bb dado que, con las \u00abestimaciones\u00bb rendidas y el devenir procesal, indudablemente se comprob\u00f3 la construcci\u00f3n de seis (6) locales comerciales; empero, advirti\u00f3 que correspond\u00eda:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abdeterminar si existen otras mejoras distintas a la construcci\u00f3n de los locales mencionados, y del mismo modo definir qui\u00e9n fue la persona que las construy\u00f3, pues no podemos olvidar que mientras la demandante con fundamento en el aval\u00fao que alleg\u00f3 al expediente las estima en cuant\u00eda de $220.729.000, y se\u00f1ala que a ella corresponde el valor de $124.711.000, valor que se\u00f1ala, equivale a la construcci\u00f3n existente aplicando una depreciaci\u00f3n de acuerdo al estado de conservaci\u00f3n y vetustez bajo el m\u00e9todo de reposici\u00f3n utilizando la tabla de Fitto y Corvini; las demandadas por su parte, controvierten ampliamente esa postura, recalcando que las mejoras mencionadas no fueron construidas por la demandante, y que en caso de existir alguna suma a favor de la libelista, la misma se encuentra cancelada, pues ha gozado y usufructuado el bien, cobrando los c\u00e1nones de arrendamiento, sin rendir cuentas de tales valores, adem\u00e1s de no demostrar con ning\u00fan medio de prueba su construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que, incumbe a quien \u00abreclama el reconocimiento de mejoras\u00bb, probar su existencia y que las misma se hicieron a costa suya; entonces, como en el sub examine est\u00e1 demostrado el primer elemento \u00abel tema a dilucidar no es otro, que el de verificar si efectivamente fue la demandante quien las construy\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que conforme a los medios de convicci\u00f3n que militan en el paginario,<\/p>\n<p>\u00aben especial el dictamen pericial tra\u00eddo por la propia demandante y la declaraci\u00f3n del experto rendida en audiencia, nos permiten inferir que el aval\u00fao que se dio fue general sobre la construcci\u00f3n, por eso, el perito en el minuto 24:27 de la grabaci\u00f3n de la audiencia, precis\u00f3 que: \u201c\u2026los mil y pico de millones de pesos\u2026\u201d corresponden \u201c\u2026al valor total del inmueble, los mil y pico de millones vale, y estos 447 que usted hace referencia que se le coloc\u00f3 al m2 a 493 mil pesos es el promedio a la construcci\u00f3n en general, porque me pidieron cu\u00e1nto vale la construcci\u00f3n, cu\u00e1nto valen \u201clas supuestas mejoras\u201d, si me explico, las mejoras que se le hicieron, entonces en ese momento yo no estoy valorando ninguna esquina, no estoy valorando nada, sino estoy valorando en general las mejoras que se le hicieron\u2026\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior, dedujo que el perito estableci\u00f3 el costo total de la construcci\u00f3n, sin entrar en detalle, porque seg\u00fan su dicho \u00abno estaba valorando una parte del inmueble sino toda la edificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 que, al analizar el valor pretendido por Alba Yurany Rosas y compararlo con lo dictaminado,<\/p>\n<p>\u00abse puede establecer sin dificultad que tales mejoras devienen de la construcci\u00f3n existente a la que se agrega la devaluaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n, el estado de conservaci\u00f3n y su vetustez \u2013los seis locales comerciales-, pero olvid\u00f3 ser espec\u00edfica y concreta en detallar los conceptos por los cuales reclama dicho monto, porque no podemos olvidar que en su contra juega la manifestaci\u00f3n que ella misma esboz\u00f3 en la demanda, al mencionar en el hecho tercero, que tal construcci\u00f3n la hizo el anterior copropietario \u2013Gustavo Rosas S\u00e1nchez\u00bb.<\/p>\n<p>Y, cit\u00f3 el numeral tercero de la demanda, seg\u00fan el cual: \u00abEl se\u00f1or GUSTAVO ROSAS, realiz\u00f3 remodelaci\u00f3n de los locales comerciales construidos sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 8 No. 10-30-40 y Carrera 11 No. 8-20 con matr\u00edcula Inmobiliaria No. 420- 63743, seg\u00fan licencia de construcci\u00f3n No. 0118 del 04 de septiembre de 2001, por valor de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($68.640.000) M\/CTE\u00bb.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ello permite colegir que los seis (6) locales no los realiz\u00f3 la actora sino el anterior propietario \u00abdenot\u00e1ndose en consecuencia, que seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 1017 de 27 de mayo de 2002 de la Notar\u00eda Primera del Circulo de Florencia, la demandante adquiri\u00f3 solo el 50% del derecho real de dominio sobre inmueble trabado legalmente en esta Litis y nada m\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>Acto seguido examin\u00f3 la Escritura n.\u00b0 1356 de 9 de julio de 2002, en cuya cl\u00e1usula segunda se\u00f1al\u00f3 la demandante \u00abQue a sus propias expensas mejor\u00f3 el local adquirido coloc\u00e1ndole cielorraso en machimbre, pisos en tableta alfa gres, divisiones en bloque de cemento y enchape\u00bb y, en la tercera, refiri\u00f3 que \u00abEl valor invertido en estas reparaciones o mejoras fue la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($28.084.606,60) Moneda corriente\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, no especific\u00f3 \u00aba cu\u00e1l o a cu\u00e1les de los seis locales construidos, le realiz\u00f3 tales mejoras (\u2026)\u00bb y, \u00absi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara como una mejora puesta en uno de los locales adquiridos, dichos arreglos seg\u00fan el perito los realizaron los propios inquilinos y no la demandante. (\u2026) minuto 25:47\u00bb.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el infolio no obra alguna documental, recibo, factura, comprobante de pago a partir del cual se constate que fue la promotora \u00abquien de su propio peculio compr\u00f3 los materiales que se emplearon en las distintas mejoras que se hicieron a los locales comerciales, raz\u00f3n por la cual, incumb\u00eda a la parte demandante, se itera, acreditar dicho supuesto, pero como ello no sucedi\u00f3 en la forma como se ha dejado decantado, corolario de todo lo anterior, es que la reclamaci\u00f3n de mejoras como lo anot\u00f3 el juez a quo no est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb.<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que en materia probatoria no es suficiente con la simple afirmaci\u00f3n de las narraciones f\u00e1cticas que se traen como fundamente a los anhelos, sino que tiene que acreditarse.<\/p>\n<p>Igualmente, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 6 de febrero de 1980, al respecto, predic\u00f3 \u00abDe suerte que la parte que corre con la carga, si se desinteresa en ella, esta conducta se traduce, generalmente, en una decisi\u00f3n adversa\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que los argumentos exhibidos \u00abconstituyen sin lugar a dudas, respuesta suficiente a las inquietudes que se esgrimieron en la sustentaci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual, para la Sala no resulta factible acceder a los pedimentos invocados, y por ello el prove\u00eddo de primera instancia ha de ser confirmado \u00edntegramente\u00bb.<\/p>\n<p>2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los \u00abfundamentos\u00bb de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).<\/p>\n<p>3.- Finalmente, si bien, los art\u00edculos 320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso limitan la competencia del Juez en segunda instancia a los \u00abreparos concretos\u00bb del recurrente, en el sub examine, para establecer si hab\u00eda lugar o no al reconocimiento de \u00abmejoras\u00bb, resultaba impl\u00edcito al asunto, con base en las pruebas obrantes en el infolio, comprobar la existencia de las mismas y determinar si efectivamente fueron o no realizadas por la reclamante.<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Magistratura ha enfatizado que:<\/p>\n<p>(\u2026) por regla general la competencia del superior est\u00e1 restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, tambi\u00e9n existen excepciones a esa restricci\u00f3n, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinaci\u00f3n de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas \u00edntimamente relacionados con \u00e9sta\u00bb (STC4271-2018, citada en STC7149- 2022).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela interpuesta por Alba Yurany Rojas Escand\u00f3n contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04998-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04998-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC194-2024 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-04998-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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