{"id":93814,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc195-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc195-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc195-2024\/","title":{"rendered":"STC195-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03761-02<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC195-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03761-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que \u00c1ngelo Andr\u00e9s Ucr\u00f3s Ospino instaur\u00f3 contra la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y La Guajira, la Fiscal\u00eda Seccional de esta urbe, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas y el de Distracci\u00f3n, ambos de ese Distrito Judicial y el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El querellante, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n, trabajo y m\u00ednimo vital\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i)- A la Sala de Instrucci\u00f3n de Primera Instancia de esta Corte que \u00abreabra las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la fiscal\u00eda, como todos los correos electr\u00f3nicos enviados desde mis correos electr\u00f3nicos a los diferentes correos electr\u00f3nicos de la corte suprema de justicia como los remitidos a la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>ii)- A la Fiscal\u00eda Seccional de La Guajira \u00abo al Fiscal 04 Delegado (\u2026) tramitar el principio de oportunidad m\u00faltiples veces solicitado por mi dentro del proceso penal llevado en mi contra\u00bb.<\/p>\n<p>iii)- Al Consejo de Estado \u00abaltere el turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 11001032600020160009600\u00bb.<\/p>\n<p>iv)- Al Tribunal Administrativo de La Guajira \u00abdej[e] sin efectos el auto del 10 de mayo de 2023 y, en su lugar, proceda con la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad simple presentada, en protecci\u00f3n a los derechos que le asisten a Angelo Andr\u00e9s Ucr\u00f3s Ospino como a Canteras de Florencia Ltda., la cual represento legalmente\u00bb.<\/p>\n<p>v)- Al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas \u00abdar tr\u00e1mite al incidente de desacato presentado contra el municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acci\u00f3n de tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 para que se cumpla con la entrega de los documentos solicitados en el derecho de petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>vi)- Al Consejo Superior de la Judicatura \u00abtome las medidas necesarias por medio de acuerdos expedidos por esta entidad, (\u2026) para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congesti\u00f3n judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el CPACA, en el c\u00f3digo general del proceso y en el c\u00f3digo penal para que por medio de esos acuerdos se logre superar la crisis judicial existente\u00bb.<\/p>\n<p>vii)- A la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial \u00abvigil[e] todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los t\u00e9rminos establecidos en el CPACA, en el c\u00f3digo general del proceso y en el c\u00f3digo penal\u00bb. As\u00ed mismo que verifique el cumplimiento de la pretensi\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>viii)- Al Presidente de la Rep\u00fablica \u00abestudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y proceda a dise\u00f1ar un plan estrat\u00e9gico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los t\u00e9rminos establecidos para dictar sentencia lo m\u00e1s pronto posible, (\u2026) se busque la manera de destinar los dineros necesarios para solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana (\u2026) implementado las medidas necesarias para superar la crisis existente\u00bb.<\/p>\n<p>Del extenso y confuso escrito genitor se extrae que el actor \u00abh[a] solicitado m\u00faltiple[s] veces la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para una colaboraci\u00f3n efectiva con la justicia colombiana, donde h[a] narrado y entregado varias declaraciones juramentadas en diferentes procesos y h[a] entregado material probatorio para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, donde se demuestran algunas conductas delictivas\u00bb; sin embargo, en su opini\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abse ha negado a aplicar[lo] y a realizar las investigaciones respectivas\u00bb.<\/p>\n<p>El libelista se\u00f1al\u00f3 que \u00abdentro de[l] proceso denunciado el Fiscal General de La Naci\u00f3n Dr. Francisco Barbosa, quien es el jefe de [esa entidad], la Sala de Instrucci\u00f3n de Primera Instancia compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, donde tampoco conocemos lo que ha sucedido con esto, adem\u00e1s h[a] solicitado que se designe un Fiscal Ad Hoc para [su] proceso penal, ya que no cuent[a] con la m\u00e1s m\u00ednima garant\u00eda procesal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00ab[d]esde el mes de junio de 2016 radic\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos en contra de la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el 9 de diciembre de 2016 se produce el auto admisorio del medio de control\u00bb, entonces \u00abes claro que han transcurrido 7 a\u00f1os y 2 meses desde la presentaci\u00f3n de la demanda y 6 a\u00f1os y 9 meses desde la admisi\u00f3n de la misma, sin que a la fecha se haya producido una decisi\u00f3n de fondo en el proceso\u00bb, incluso, \u00aba la fecha se han dado hechos en la audiencia de pruebas, el pasado 27 de enero 2023, donde se deb\u00eda se\u00f1alar fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento la cual deber\u00eda llevarse a cabo en un t\u00e9rmino no mayor a 20 d\u00edas, cosa que no fue as\u00ed\u00bb (rad. 2016-00096).<\/p>\n<p>Adicionalmente, que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechaz\u00f3 la \u00abdemanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 en contra del Municipio de Fonseca, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Fonseca y Agencia Nacional de Tierras\u00bb (10 mar. 2023), determinaci\u00f3n que el Tribunal Administrativo de La Guajira convalid\u00f3 el 10 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque all\u00ed se tramita la demanda de \u00abacci\u00f3n contractual n.\u00b0 2023-229\u00bb formulada contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00abla cual ha tenido tres repartos y que a la fecha no ha sido admitida\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que promovi\u00f3 \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb en la que \u00abpidi\u00f3 el amparo a [su] derecho de petici\u00f3n con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 contra el Municipio de Barrancas, La Guajira, la cual fue fallada a [su] favor, pero \u00e9ste a\u00fan no le da cumplimiento a lo ordenado por el despacho, es m\u00e1s dentro de una respuesta entregada por la oficina jur\u00eddica del municipio manifiesta que ya me entregaron los documentos cosa que hasta el d\u00eda de hoy no ha sucedido\u00bb, por lo que, present\u00f3 incidente de desacato \u00absin que hasta el d\u00eda de hoy, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas \u00abse haya pronunciado\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, \u00abexpidi\u00f3 despacho comisorio para realizar el secuestro de un predio, dentro del ejecutivo No 44-650-31-89-001-2016-00104-00, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracci\u00f3n quien design\u00f3 al secuestre, pero no se ejecut\u00f3 el secuestro del bien inmueble, por ser (\u2026) de mayor extensi\u00f3n sin una divisi\u00f3n de linderos claros\u00bb, acci\u00f3n que \u00abdebi\u00f3 realizar el despacho judicial de Distracci\u00f3n por econom\u00eda procesal, evitando la dilaci\u00f3n de la diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la denuncia del gestor fue enviada a \u00abla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo concerniente a Armando Alberto Benedetti Villaneda, Mar\u00eda Cristina Soto de G\u00f3mez, Iv\u00e1n Mauricio Soto Bal\u00e1n, Juan Francisco G\u00f3mez Cerchar, Lucas Gnecco Cerchar y Juan Carlos Le\u00f3n Solano, por cuanto los mencionados ciudadanos carec\u00edan de fuero, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 235.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego la Sala Especial de Instrucci\u00f3n no era la autoridad competente para investigarlos\u00bb; y, en lo relacionado con \u00abla acusaci\u00f3n elevada frente al Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00bb, el 10 de noviembre de 2022 dispuso \u00abremitir copia de la actuaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para lo de su cargo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se opuso al amparo porque frente al auto que inadmiti\u00f3 \u00abla denuncia presentada (\u2026) contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto G\u00f3mez Soto y Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta\u00bb (24 nov.) y el prove\u00eddo que \u00abdispuso remitir el expediente al archivo, debido a que la providencia del 24 de noviembre de 2022 no fue objeto de recurso y las labores de verificaci\u00f3n adelantadas por los funcionarios de polic\u00eda judicial tampoco arrojaron como resultado ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n que desvirt\u00fae o modifique las razones que sirvieron de sustento para la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la denuncia formulada por Ucr\u00f3s Ospino\u00bb, \u00e9ste \u00abse abstuvo de ejercer en reiteradas ocasiones el mecanismo constitucional y legal previsto para controvertir las decisiones judiciales que le fueron notificadas, esto es, el recurso de reposici\u00f3n\u00bb, pues \u00ab[e]n correo electr\u00f3nico (\u2026) inform\u00f3 (\u2026) que no interpondr\u00eda recurso de reposici\u00f3n\u00bb en contra de ellos.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ados\u00f3 enlace del proceso de \u00abnulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00096\u00bb y refiri\u00f3 que \u00ab[e]l 4 de diciembre de 2023 expidi\u00f3 providencia, en la cual (\u2026) resolvi\u00f3 negar la solicitud de prelaci\u00f3n de fallo y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de unas copias a la parte demandante. (\u2026) Contra esa decisi\u00f3n, la parte actora, interpuso recurso de reposici\u00f3n (\u2026) cuyo [traslado] de tres d\u00edas correr\u00e1 del 19 al 23 de enero de 2024; as\u00ed mismo, una vez se expidan las copias ordenadas en el auto del 4 de diciembre de 2024 y venza el t\u00e9rmino de traslado del recurso, corresponder\u00e1 el ingreso al despacho del proceso, para continuar con el tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes rese\u00f1\u00f3 que [l]a investigaci\u00f3n bajo radicado 6222 se encuentra a [su] cargo (\u2026) conforme a la Resoluci\u00f3n No. 353 del 4 de octubre de 2023, quien aborda el estudio de cada expediente seg\u00fan su orden de llegada. Actualmente el expediente 6222 se encuentra bajo estudio del Despacho con miras a tomar las decisiones que en derecho correspondan con el fin de ar impulso procesal a la actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Barrancas, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca narr\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n contractual\u00bb -rad. 2023-00229- correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 su falta de competencia y lo dirigi\u00f3 a la Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A de dicha Colegiatura (23 mar. 2023), organismo que tambi\u00e9n repeli\u00f3 su conocimiento y \u00abdispuso la remisi\u00f3n a la Secci\u00f3n Tercera\u00bb (2 may.), quien, mediante auto de 25 de septiembre de 2023 \u00abadmiti\u00f3 la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de La Guajira asever\u00f3 que el 14 de octubre de 2020, el Inspector de Polic\u00eda Municipal de Fonseca resolvi\u00f3 una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que present\u00f3 \u00c1ngelo Andr\u00e9s Ucr\u00f3s Ospino contra \u00c1lvaro Andr\u00e9s Molina Pel\u00e1ez y V\u00edctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Molina \u00absobre los predios ubicados en el kil\u00f3metro 9 + 700 metros v\u00eda que conduce de Fonseca a Conejo jurisdicci\u00f3n del municipio de Fonseca, La Guajira\u00bb, decisi\u00f3n que la Alcald\u00eda de esa localidad convalid\u00f3 el 28 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>Inconforme con lo solventado, \u00c1ngelo Andr\u00e9s pidi\u00f3 \u00abla nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha la rechaz\u00f3, en raz\u00f3n a que \u00aboper\u00f3 la caducidad del medio de control\u00bb, interlocutorio que el superior refrend\u00f3, pero, porque \u00abel art\u00edculo 105 del CPACA, establece que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conocer\u00e1, entre otros, de: \u20183. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial destacaron la improcedencia del ruego; la primera, porque \u00abel accionante sigue estando legitimado para someter a la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia nuevamente el estudio sobre la apertura de la investigaci\u00f3n penal que reclama, siempre y cuando cumpla con los requisitos y exhortaciones contenidas en la decisi\u00f3n ut supra, a m\u00e1s de los requisitos de claridad que le son inherentes a la denuncia, como quiera que, dicha decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n solo cobra ejecutoria formal y por lo tanto no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb; la segunda, por cuanto, \u00abel actor no ha enervado la acci\u00f3n disciplinaria, se itera que es la queja la que activa esta jurisdicci\u00f3n, a efecto de verificar si hay lugar o no a iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria alguna, por lo que no se puede afirmar que se han vulnerado derechos fundamentales si la Corporaci\u00f3n no tiene conocimiento de los hechos que v\u00eda tutela se ponen de presente\u00bb.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 04 Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Riohacha dijo que en la \u00abinvestigaci\u00f3n n.\u00b0 440016001081201101120 (\u2026) se est\u00e1 a la espera de fijar nueva fecha y hora para la asistencia de Ucros Ospino con su abogado de confianza y el ministerio p\u00fablico, y as\u00ed establecer si existen o se cuentan con los Elementos Materiales Probatorios, toda vez que sus presuntas denuncias en donde se encuentran involucrados servidores p\u00fablicos, son ambiguas carentes probablemente de hechos que puedan generar alguna indagaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, ya que del an\u00e1lisis de sus peticiones se puede extraer que son hechos que en su momento, tuvieron connotaci\u00f3n nacional de p\u00fablico conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas narr\u00f3 lo surtido en el resguardo n.\u00b0 2023-00303 e indic\u00f3 que \u00abpor medio de providencia de 9 de octubre de 2023 declar\u00f3 improcedente el incidente de desacato interpuesto por \u00c1ngelo Andr\u00e9s Ucros Opsino en contra del Municipio de Barrancas [y] le orden\u00f3 al Alcalde Municipal (\u2026) dar cumplimiento al fallo de 4 de septiembre de 2023 y lo sancion\u00f3 con multa equivalente a 5 salarios m\u00ednimos\u00bb. En consecuencia, pidi\u00f3 negar el auxilio al no advertirse vulneraci\u00f3n alguna contra el impulsor.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Soto de G\u00f3mez y Juan Loreto G\u00f3mez Soto resaltaron la inviabilidad de la guarda, por \u00abno existir legitimidad por activa y al evidenciarse la inexistencia de una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (ATL324-2023, 22 nov.), se reanud\u00f3 la presente \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb con vinculaci\u00f3n de las personas naturales y entidades aludidas en el auto de 15 de enero de 2024.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p>1.1.- En lo concerniente con la aspiraci\u00f3n tendiente a que la Sala de Instrucci\u00f3n de Primera Instancia de esta Corte \u00abreabra las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la fiscal\u00eda\u00bb, se advierte que \u00c1ngelo Andr\u00e9s Ucr\u00f3s Ospino desaprovech\u00f3 la herramienta con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>En efecto, y conforme a la respuesta ofrecida por esa Magistratura, contra la providencia que inadmiti\u00f3 \u00abla denuncia presentada (\u2026) contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto G\u00f3mez Soto y Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta\u00bb (24 nov.) y la que \u00abdispuso remitir el expediente al archivo\u00bb, el quejoso fue negligente, en tanto, no las refut\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n. De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solucionar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era en la investigaci\u00f3n penal, el sendero propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 expone, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Esta Sala tiene decantado, que<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, citada en STC1161-2023.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).<\/p>\n<p>1.2.- La pretensi\u00f3n orientada a que el Consejo de Estado \u00abaltere al turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 11001032600020160009600\u00bb deviene prematuro, porque contra el \u00abauto que resolvi\u00f3 negar la solicitud de prelaci\u00f3n de fallo (\u2026) la parte actora, interpuso recurso de reposici\u00f3n (\u2026) cuyo [traslado] de tres d\u00edas correr\u00e1 del 19 al 23 de enero de 2024\u00bb, por tanto, la definici\u00f3n del punto ser\u00e1 materia de estudio por el iudex natural, sin que sea admisible la intervenci\u00f3n del \u00abjuez de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha dicho,<\/p>\n<p>(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).<\/p>\n<p>1.3.- Los anhelos encaminados a que i)- la Fiscal\u00eda Seccional de La Guajira \u00abo al Fiscal 04 Delegado (\u2026) tramiten el principio de oportunidad\u00bb, ii)- el Consejo Superior de la Judicatura \u00abtome las medidas necesarias (\u2026) para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congesti\u00f3n judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos\u00bb; iii)- la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial \u00abvigil[e] todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los t\u00e9rminos establecidos\u00bb y, iv)- el Presidente de la Rep\u00fablica \u00abestudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y proceda a dise\u00f1ar un plan estrat\u00e9gico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los t\u00e9rminos establecidos\u00bb, no pueden salir avante, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a esta v\u00eda superlativa.<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el querellante no ha puesto tales inquietudes en conocimiento de dichas autoridades, para que sean ellas en el \u00e1mbito de sus competencias, quienes definan si le asiste o no raz\u00f3n en sus pedimentos.<\/p>\n<p>A pesar que mencion\u00f3 haber radicado \u00absolicitud\u00bb ante la Fiscal\u00eda Seccional de La Guajira frente al segundo t\u00f3pico, ninguna prueba aducida acredita que as\u00ed haya obrado, menos a\u00fan respecto de los otros dos y, bien es sabido que,<\/p>\n<p>(\u2026) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.<\/p>\n<p>1.4.- Frente al prop\u00f3sito que busca que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas \u00abde tr\u00e1mite al incidente de desacato presentado contra el Municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acci\u00f3n de tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00\u00bb, se observa que ninguna trasgresi\u00f3n se puede endilgar a ese despacho, dado que para el 11 de septiembre de 2023, \u00c1ngelo Andr\u00e9s radic\u00f3 el \u00abincidente\u00bb, el d\u00eda 12 siguiente aquel requiri\u00f3 al Municipio de Barrancas y el d\u00eda 29 posterior \u00abse admiti\u00f3 el aludido incidente, ordenando correr traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, el 9 de octubre \u00faltimo, previa verificaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013 Consulta Procesos-, se evidencia que el juez cognoscente \u00abdeclar\u00f3 procedente el incidente de desacato\u00bb y, en consecuencia, \u00aborden\u00f3 al Alcalde del Municipio de Barrancas, La Guajira, Iv\u00e1n Mauricio Soto Bal\u00e1n, haga cumplir el fallo de tutela proferido por [ese] despacho en septiembre 4 de 2023\u00bb y lo sancion\u00f3 \u00abcon multa de 5 S.M.L.M.V.\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC1723-2023).<\/p>\n<p>1.5.- Misma suerte corre la s\u00faplica dirigida a que el Tribunal Administrativo de La Guajira \u00abdej[e] sin efectos el auto del 10 de mayo de 2023, y en su lugar, proceda con la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad simple presentada, en protecci\u00f3n a los derechos que le asisten a \u00c1ngelo Andr\u00e9s Ucr\u00f3s Ospino como a Canteras de Florencia Ltda\u00bb, debido a que la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la que \u00a0rechaz\u00f3 la \u00abdemanda de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb que \u00c1ngelo Andr\u00e9s interpuso para rebatir el que le \u00abresolvi\u00f3 una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u00bb, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para ello, se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: \u00abla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conocer\u00e1, entre otros, de: \u201c3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que configure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la v\u00eda \u00absuperlativa\u00bb, cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb para rebatir los \u00abargumentos de la autoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).\u00a0<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, la ayuda tuitiva resulta impr\u00f3spera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por \u00c1ngelo Andr\u00e9s Ucr\u00f3s Ospino.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03761-02 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03761-02 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC195-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03761-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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