{"id":93815,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc196-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc196-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc196-2024\/","title":{"rendered":"STC196-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00034-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC196-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00034-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que Neila Pont\u00f3n Palomino instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00094.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara \u00abrealizar los tr\u00e1mites necesarios para la efectiva devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1, Cesar\u00bb, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se le ha cercenado sus prerrogativas, puesto que necesita culminar con el litigio para obtener \u201csolvencia econ\u00f3mica para una vida digna\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto la totalidad del dossier se encuentra en el Tribunal Superior de Valledupar, contra quien se dirige el reproche superlativo.<\/p>\n<p>Nevis Vanegas Cuello, quien dijo actuar como abogada de Rubel Franciso Parra L\u00f3pez en la Litis criticada, se\u00f1al\u00f3 que el 18 de julio de 2022 rog\u00f3 a la Corporaci\u00f3n querellada \u201cbasado en el procedimiento y mala representaci\u00f3n\u201d que recibi\u00f3 su poderdante en el rito, le permitiera sustentar nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n que se propuso contra el veredicto de primer grado \u201cteniendo en cuenta que hubo una violaci\u00f3n del debido proceso\u201d y, al d\u00eda de hoy, no ha sido resuelto ese pedimento.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Delanteramente, se advierte que, en atenci\u00f3n a que dentro del plazo concedido en el auto admisorio (15 en. 2024) el Tribunal Superior de Valledupar no se pronunci\u00f3 sobre los supuestos f\u00e1cticos de la demanda de la gestora, es propio aplicar la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definici\u00f3n de la controversia sometida a su escrutinio quebranta las garant\u00edas \u00abfundamentales\u00bb de Neila Pont\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en el cartapacio aparece demostrado que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 concedi\u00f3 la alzada contra el fallo que dirimi\u00f3 la primera instancia en la causa censurada (7 feb. 2019); despu\u00e9s, la secretar\u00eda de la Colegiatura acusada asign\u00f3 el proceso al Magistrado Ponente (22 mar. 2019), y a partir de esa data se ha surtido el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>* El 17 de junio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n subsidiaria.<\/p>\n<p>\uf0d8 El 26 de junio de ese a\u00f1o, ingres\u00f3 el infolio nuevamente al despacho del funcionario encargado.<\/p>\n<p>\uf0d8 El 27 de septiembre de 2020, se emiti\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual corri\u00f3 traslado al apelante, en virtud de la entrada en vigencia del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>\uf0d8 El 14 de junio de 2022, se solvent\u00f3 solicitud de nulidad formulada por la pasiva.<\/p>\n<p>\uf0d8 El 24 de junio de 2022, se expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\uf0d8 El 19 de julio de 2022 entr\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Ponente, con ocasi\u00f3n a un escrito que alleg\u00f3 la apoderada de Rubel Francisco en el que reclam\u00f3 \u201cfijarse nueva fecha para llevar a cabo la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el anterior apoderado\u201d.<\/p>\n<p>2.- T\u00e9ngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de \u00abevitar la lentitud procesal\u00bb (art. 153, n\u00fam. 20) y los c\u00f3digos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duraci\u00f3n de las \u00abactuaciones\u00bb jurisdiccionales, como \u00abgarant\u00eda esencial\u00bb de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (canon 120 ibidem).<\/p>\n<p>De suerte que est\u00e1 proscrita cualquier dilaci\u00f3n o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa o indirectamente en los atributos b\u00e1sicos de las partes y terceros que acuden a la administraci\u00f3n de justicia en procura de una soluci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere.<\/p>\n<p>En tal sentido, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que<\/p>\n<p>(\u2026) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) As\u00ed entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb (STC5481-2020, reiterada en STC7571-2023 y STC7265-2023).<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 10 d\u00edas para zanjar la rogativa de 19 de julio de 2022 (art. 120 C\u00f3digo General del Proceso) emerge un retraso, sin que exista una justificaci\u00f3n para solucionar tempestivamente lo planteado el 18 de julio de 2022 por la profesional del derecho con el objetivo de culminar esa etapa y procederse con la remisi\u00f3n de los legajos al juez de origen para continuar con la lid, aunado a que la Sala reprochada ninguna manifestaci\u00f3n hizo al respecto en este mecanismo superlativo.<\/p>\n<p>4.- Ergo, se otorgar\u00e1 la guarda implorada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER la tutela promovida por Neila Pont\u00f3n contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a dicha Colegiatura que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva la solicitud que present\u00f3 el 18 de julio de 2022 la apoderada judicial de Rubel Francisco Parra L\u00f3pez (folios 65 y 66, cdno. \u201c01CuadernoSegundaInstancia). Posteriormente y una vez quede ejecutoriado el prove\u00eddo que la resuelva, deber\u00e1 de manera inmediata cumplir lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 de la sentencia dictada el 24 de junio de 2022, relacionado con la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1.<\/p>\n<p>Segundo: Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00034-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00034-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC196-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00034-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Neila Pont\u00f3n Palomino instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}