{"id":93816,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc198-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc198-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc198-2024\/","title":{"rendered":"STC198-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00053-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC198-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00053-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Dora In\u00e9s Ortiz Quintero instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta misma urbe y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2011-00169.<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la guarda del derecho al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se dejara \u00absin valor ni efecto la providencia del 15 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) [y] la providencia del 1[9] de octubre de 2023 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil\u00bb y se ordenara al juzgado acusado \u00absuspen[der] la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la KR 72 23-34, Urbanizaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abdeclar\u00f3 no probada la posesi\u00f3n que aleg\u00f3\u00bb como opositora en la diligencia de entrega de la cosa por el tradente al adquirente n.\u00b0 2011-00169 formulado por Luz Adriana Betancur Quintero contra Luis Arturo Atehort\u00faa D\u00edaz, y dispuso la \u00abentrega apartamento 402, ubicado en la Carrera 72 No. 23-24 de la Urbanizaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo de esta ciudad\u00bb a la demandante (15 nov. 2022).<\/p>\n<p>El superior convalid\u00f3 esa determinaci\u00f3n (19 oct. 2023) y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta sede, comisionado para la \u00abentrega\u00bb de la propiedad, la program\u00f3 para el 15 de enero de 2024.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tales actuaciones trasgreden sus atributos esenciales, en atenci\u00f3n a que \u00abentr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble de forma pac\u00edfica, desde el a\u00f1o 1994, sin fuerza\u00bb, ya que convivi\u00f3 all\u00ed con Luis Arturo Atehort\u00faa \u2013su c\u00f3nyuge- \u00abdurante 17 a\u00f1os\u00bb. Adem\u00e1s, \u00e9ste, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1510 del 4 de julio de 2008, \u00ablo vendi\u00f3 a Luz Adriana Betancur Quintero, de manera irregular al NO contar con [su] consentimiento\u00bb, quien a su vez \u00ablo vendi\u00f3 a Stella Quintero Gil y Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Ocampo\u00bb el 28 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, por tal circunstancia, interpuso proceso de pertenencia sobre la heredad discutida -rad. 2022-00418-, el cual no ha culminado, y que, Luz Adriana \u00abno estaba legitimada para iniciar el proceso abreviado de entrega (\u2026), toda vez que, al momento de radicar la demanda, no figuraba como propietaria del inmueble, ya que hab\u00eda vendido en el 2008, (\u2026) pues los titulares del bien que figuran en el certificado de libertad y tradici\u00f3n son Stella Quintero Gil y Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Ocampo\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se opuso al amparo, porque \u00abuna decisi\u00f3n adversa a los intereses de la accionante no significa que se haya incurrido en la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, menos cuando atiende las directrices legales, jurisprudenciales, f\u00e1cticas y probatorias aplicables al caso analizado\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito relat\u00f3 lo surtido en el pleito confutado y remiti\u00f3 el link del mismo.<\/p>\n<p>El Ochenta y Ocho Civil Municipal defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, aport\u00f3 enlace del despacho comisorio \u00ab00054-22\u00bb y narr\u00f3 que \u00abel 15 de enero de 2024 a las 10:40 a.m., (\u2026) realiz\u00f3 la diligencia de entrega del inmueble objeto de comisi\u00f3n, de manera virtual en la que se hizo presente Dora In\u00e9s Ortiz Quintero, persona que atiende la diligencia, y a trav\u00e9s de su apoderado formul[\u00f3] oposici\u00f3n la cual [fue] rechazada de plano (\u2026) porque en diligencia adelantada por la Alcald\u00eda Local ya se hab\u00eda identificado el inmueble presentado oposici\u00f3n, la cual fue decidida por el Juzgado de conocimiento declar\u00e1ndola como no probada, decisi\u00f3n que fue conf[irmada] por el superior funcional. Una vez resueltos los recursos formulados por el profesional del derecho doctor Camilo Esteban Casta\u00f1o Rocha, (\u2026) se procedi\u00f3 a materializar la diligencia de entrega\u00bb.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 pidieron su desvinculaci\u00f3n; la primera, porque \u00abdeleg\u00f3 un apoyo jur\u00eddico por parte de la Subdirecci\u00f3n Local de Fontib\u00f3n para el acompa\u00f1amiento el d\u00eda 15 de enero de 2024. La solicitud fue realizada por el Juzgado 88 Civil Municipal (\u2026) y luego (\u2026) se evidenci[\u00f3] que la se\u00f1ora no cumpl\u00eda con los criterios para acceder a los servicios de la Entidad, toda vez que cuenta con 57 a\u00f1os de edad, no tiene una discapacidad o persona a cargo en condici\u00f3n de vulnerabilidad y ostenta la calidad de PENSIONADA\u00bb; y, la segunda, en atenci\u00f3n a que \u00abla intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 (\u2026) se circunscribi\u00f3 a la solicitud de acompa\u00f1amiento realizada por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogot\u00e1 para la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia dentro del proceso N.\u00b0 11001-31-03-012-2011- 00169- 01. Lo anterior, dado que (\u2026) esa entidad no ejerce el ministerio p\u00fablico ante los Juzgados Civiles del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Luz Adriana Betancur Quintero destac\u00f3 la inviabilidad de la guarda, toda vez que \u00ab[e]l juzgado y tribunal de conocimiento denegaron los reclamos de la accionante al considerar que otorg\u00f3 poder para la venta del inmueble objeto del proceso, que no acredit\u00f3 la posesi\u00f3n del mismo en la forma que corresponde, entre otras porque no cancel\u00f3 en ning\u00fan momento los impuestos ni cuotas de administraci\u00f3n del inmueble y las dem\u00e1s consideraciones efectuadas en providencias ejecutoriadas que obran en el expediente y en las cuales se desvirtuaron legalmente y previa pr\u00e1ctica de pruebas, todas las inconformidades planteadas en el escrito de tutela que ahora nos ocupa\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en tanto, la sentencia de 19 de octubre de 2023, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la de 15 de noviembre de 2022 que \u00abdeclar\u00f3 no probada la posesi\u00f3n que aleg\u00f3 la opositora Dora In\u00e9s Ortiz Quintero\u00bb y \u00abdispuso la entrega del apartamento 402, ubicado en la Carrera 72 No. 23-24 de la Urbanizaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo de esta ciudad\u00bb a Luz Adriana Betancur Quintero, \u00abdemandante en el litigio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente n.\u00b0 2011-00169 formulado contra Luis Arturo Atehort\u00faa D\u00edaz\u00bb, no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.<\/p>\n<p>Para ello, dicha Corporaci\u00f3n memor\u00f3 que el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso establece: \u00abpara que la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega se admita, (\u2026) deben concurrir tres situaciones, a saber: i) la presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la litis, presencia que puede ser personal o por representante, \u00e9ste \u00faltimo que puede ser un apoderado o el tenedor de la cosa; ii) que aquel opositor sea promovido por un tercero; esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y por ende, sea ajeno a las consecuencias jur\u00eddicas que de \u00e9l puedan derivarse, y; iii) que esa persona que alega ser poseedor presente prueba sumaria de tal condici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Acto seguido, asever\u00f3 que, en el caso en estudio \u00ablos dos (2) primeros elementos enunciados, se hallan satisfechos cabalmente\u00bb, en tanto, \u00abla parte incidentista es un tercero, no est\u00e1 vinculada al litigio como demandante ni como demandada [y] la oposici\u00f3n se present\u00f3 en la diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00faltimo de los presupuestos, esto es, \u00abque el tercero acredite posesi\u00f3n sobre el bien\u00bb, refiri\u00f3 que \u00abes preciso que quien impulsa [la oposici\u00f3n], demuestre la aprehensi\u00f3n material del bien al momento de la diligencia y que ostentaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica de poseedor; esto es, que ejerc\u00eda indudables actos de se\u00f1or y due\u00f1o, carga de la prueba que corre por su cuenta, pues es \u00e9ste quien debe convencer al juez que exist\u00edan tales circunstancias, quien, para adoptar su decisi\u00f3n, no puede fundamentarse en suposiciones o pruebas dudosas\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, anunci\u00f3 \u00abel fracaso de las censuras\u00bb, en raz\u00f3n a que<\/p>\n<p>La opositora afirm\u00f3 que, desde abril del a\u00f1o 2004, ha ejercido la posesi\u00f3n real y material del inmueble materia del litigio, de manera p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; fecha para la cual, su esposo Luis Arturo Atehort\u00faa D\u00edaz (demandado), abandon\u00f3 el predio por ejercer violencia contra ella, sin que ello implique que a la fecha haya dejado de serlo, por cuando no han cesado los efectos civiles ni la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Continu\u00f3, expresando que \u00ablas declaraciones juramentadas ante la Notaria 64 de Bogot\u00e1 de fecha 26 de febrero de 2014 [de] Tatiana Alejandra Rojas Rodr\u00edguez y Camilo Torregrosa (\u2026) no acreditan m\u00e1s all\u00e1 del uso que se le dio al inmueble\u00bb; adem\u00e1s, \u00abfueron contradictorias al dicho de la opositora, cuando manifest[aron] que las mejoras \u2018puertas, ba\u00f1os, cocina integral, closets, por valor de $50.000.000\u2019 fueron realizadas por \u00e9sta\u00bb, pues seg\u00fan el relato de Dora In\u00e9s, \u00abpara el a\u00f1o de la entrega del apartamento en obra gris (1994), \u00e9ste se estableci\u00f3 como su domicilio conyugal con el demandado citado\u00bb y se hicieron \u00abdos mejoras locativas, una que data del a\u00f1o 1997 y otra antes de que iniciara la pandemia, la que coste\u00f3 su hijo con el trabajo en la que cambi\u00f3 los pisos y las puertas y lo pint[\u00f3]\u00bb (Aud. 15 nov. 2022 min. 14:49).<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abobra poder especial, amplio y suficiente de data 24 de julio de 2007, conferido por Dora In\u00e9s Ortiz a Luis Arturo Atehort\u00faa D\u00edaz para \u2018que en su nombre y representaci\u00f3n adelante los tr\u00e1mites necesarios para levantar (sic) patrimonio de familia del inmueble (\u2026), toda vez que con el producto de la venta ser[\u00eda] destinado a la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda familiar\u2019; esto es, con posterioridad a la alegada posesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con ese panorama, dedujo que \u00abno se refleja de manera contundente el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y menos podr\u00eda hablarse de interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues no se demostr\u00f3 posesi\u00f3n exclusiva y excluyente en cabeza de la opositora, raz\u00f3n por la cual, desde la dejaci\u00f3n f\u00edsica del hogar, al que hace referencia \u2018abril de 2004\u2019 a la fecha, s\u00f3lo tendr\u00eda la calidad de tenedora del bien\u00bb, m\u00e1xime cuando \u00abel hecho de pagar servicios p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n es una labor que tambi\u00e9n pueden desplegar los meros tenedores de bienes inmuebles, porque conciernen con el uso de los mismos. Y frente al pago de impuestos, n\u00f3tese que fueron sufragados por persona distinta a la incidentante, seg\u00fan los comprobantes anexos\u00bb (Expediente digital, Carpeta 003, Archivo 022).<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que, en lo concerniente con el testimonio de Mar\u00eda Jes\u00fas Ortiz Quintero, hermana de la \u00abopositora\u00bb y con quien tiene una \u00abenemistad grave\u00bb, esa declaraci\u00f3n \u00abexigi[\u00f3] mayor rigurosidad en su examen\u00bb, empero, de la misma extrajo que \u00abla citada corrobor\u00f3 lo contenido en la documental aportada\u00bb, es decir, la \u00abrelacionada con el poder, los pagos realizados en raz\u00f3n a la compra del inmueble por valor de $58\u2019000.000, el pago de los impuestos a nombre de la contribuyente Stella Quintero Gil, desde el a\u00f1o 2001 a 2007, aportando tambi\u00e9n los posteriores a los a\u00f1os 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020 y 2022; instrumentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos\u00bb.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC009-2024).<\/p>\n<p>3.- La aspiraci\u00f3n tendiente a que se \u00absuspen[da] la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la KR 72 23-34, Urbanizaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo de Bogot\u00e1\u00bb, agendada para el 15 de enero \u00faltimo, constituye un hecho consumado, en la medida que, seg\u00fan el informe del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00e9ste realiz\u00f3 la \u00abdiligencia\u00bb aludida en la calenda indicada, de lo cual surge la imposibilidad de hacer pronunciamiento sobre el particular.<\/p>\n<p>Frente a tal figura, esta Corte ha expuesto \u00ab(\u2026) ante un hecho consumado, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide \u2018una eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)\u2019\u00bb (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC13071-2023).<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha predicado al respecto, que:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente (\u2026).<\/p>\n<p>3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (\u2026). T-052 de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.- Ergo, se declarar\u00e1 el fracaso del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela que Dora In\u00e9s Ortiz Quintero interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00053-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00053-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC198-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00053-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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