{"id":93817,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc199-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc199-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc199-2024\/","title":{"rendered":"STC199-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00076-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC199-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00076-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que PALMAWA S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; UAEGRTD \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Cesar, la Central de Inversiones CISA S.A., el Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S. &#8211; INVERYAGRO S.A.S. y Dayana del Rosario O\u00f1ate Mendoza, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00125.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de su representante legal, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 31 de mayo y 7 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, reanudar todas las actuaciones desde la etapa administrativa, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>En compendio adujo que la Magistratura censurada profiri\u00f3 sentencia en la que dispuso la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de la heredad \u201cVilla Quedelma\u201d identificada con M.I. 210-55718 a favor de Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Vel\u00e1squez Pimienta; asimismo, declar\u00f3 probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S &#8211; INVERYAGRO S.A.S. &#8211; y le reconoci\u00f3 a esta una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (31 may. 2023).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 la nulidad de dicha determinaci\u00f3n fundada en la causal del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que el 9 de junio de 2021 a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica n\u00b0 649 compr\u00f3 a INVERYAGRO S.A.S. la parcela n\u00b0 8 del predio objeto del juicio y, por tanto, \u201cdebi\u00f3 ser notificada de conformidad con las reglas previstas en los art\u00edculos 291 y 292 del CGP\u201d.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n querellada neg\u00f3 tal pedimento y, en su lugar, modul\u00f3 el punto 5.3 del veredicto de 31 de mayo para tenerla como \u201csustituta procesal\u201d de INVERYAGRO S.A.S. dada su condici\u00f3n de actual propietaria del bien, al tenor del canon 64 del C\u00f3digo General del Proceso, por consiguiente, \u201cla compensaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a la sociedad INVERYAGRO S.A.S ser\u00e1 cancelada a la PALMAWA S.A. por el valor equivalente al aval\u00fao comercial (\u2026), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011\u201d (7 nov.).<\/p>\n<p>Critic\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n puesto que se incurri\u00f3 en defectos sustantivo y procedimental \u201cal aplicar una norma manifiestamente inaplicable al caso (art. 68 CGP) y por inadvertir el art 137 del mismo estatuto procesal civil\u201d; ello, en atenci\u00f3n a que correspond\u00eda a la Colegiatura acusada renovar todo lo surtido en la contienda desde un inicio y \u201ccorregir el yerro practicando la notificaci\u00f3n omitida\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, lo tramitado en el litigio por cuanto, si bien en el auto admisorio dictado el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, mand\u00f3 la respectiva inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 210-55718, seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, ese acto nunca se materializ\u00f3, situaci\u00f3n que condujo, de un lado, a que \u201cel predio que hoy se reclama en restituci\u00f3n no se sustrajera del comercio al no existir limitaci\u00f3n de dominio para enajenar\u201d y, de otro, que al momento de celebrar el negocio con INVERYAGRO S.A.S. no se enterara de la existencia de la Litis; contrario sensu, not\u00f3 que \u00e9ste se hallaba \u201clibre de demandas civiles, embargos, hipotecas, contratos de anticresis, pleito pendiente, condiciones resolutorias\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que a las autoridades accionadas incumb\u00eda realizar un control de legalidad \u201cuna vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de corregir o sanear vicios\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar narr\u00f3 que a trav\u00e9s de \u201coficio n\u00b0 811\u201d del 3 de marzo de 2021 comunic\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la Guajira \u201cla inscripci\u00f3n de la demanda y la sustracci\u00f3n provisional del comercio (&#8230;) en el folio de matr\u00edcula n\u00b0 2010-55718&#8243;; sin embargo, no recibi\u00f3 nota devolutiva de dicha entidad y, por tanto, \u201cse presumen que el funcionario p\u00fablico destinatario de la orden la hab\u00eda acatado\u201d, de ah\u00ed que, desconoce lo ocurrido pues \u201cla trazabilidad de los documentos que integran el expediente, demuestran que dicha Oficina fue notificada sobre la orden de inscripci\u00f3n (&#8230;) y si no lo hizo entonces sobre la misma recae la responsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>La Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena asever\u00f3 que \u201clas determinaciones objeto de reparo se emitieron con estricto apego al marco legal y procedimental que reviste la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras\u201d. Adicionalmente, resalt\u00f3 que \u201cen todo caso con la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona es evidente que finalmente la parte opositora alcanz\u00f3 el m\u00e1ximo beneficio en su rol de opositor sustituto quien debe continuar con el proceso consecuente con la actuaci\u00f3n de quien le precedi\u00f3; claramente el retrotraer la actuaci\u00f3n, podr\u00eda resultar al final contrario a los intereses de todos los intervinientes incluido el mismo accionante\u201d.<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. precis\u00f3 que \u201cno est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados (&#8230;), por cuanto la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia la improsperidad del ruego, por observase una conducta negligente en la precursora, quien desaprovech\u00f3 la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>2.- Ello, en raz\u00f3n a que no replic\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Genera del Proceso, el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena solvent\u00f3 la anulabilidad incoada contra el expedido el 31 de mayo de 2023 (7 nov. 2023, notificado el 22 nov., a trav\u00e9s de los oficios n\u00fameros 6459, 6460, 6461, 6462, 6463, 6464, 6465, 6466, 6467, 6468, 6469, 6470, 6471, 6472, 6473, 6474, 6475, 6476, 6477).<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que dicho remedio \u00abprocede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb y, acerca de ese t\u00f3pico, esta Sala tiene decantado, que:<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuesti\u00f3n sometida a escrutinio, ya que la omisi\u00f3n de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por PALMAWA S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; UAEGRTD \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Cesar, la Central de Inversiones CISA S.A., el Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S. \u2013 INVERYAGRO S.A.S. &#8211; y Dayana del Rosario O\u00f1ate Mendoza.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00076-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00076-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC199-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00076-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que PALMAWA S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}