{"id":93818,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc201-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc201-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc201-2024\/","title":{"rendered":"STC201-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-13-000-2023-00215-01<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC201-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00215-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero \u2013 Coopnalservis instaur\u00f3 contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 17001 40 03 007 2020 00234 00\/01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abigualdad ante la ley y las normas procedimentales y sustanciales\u00bb y \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb, para que se ordenara a los estrados censurados revocar las providencias emitidas el 3 de agosto de 2022 y 20 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, continuar el tr\u00e1mite coactivo.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales libr\u00f3 mandamiento de pago a su favor y en contra de Mar\u00eda Julieta Serna Espinosa por $38.400.000, correspondientes al capital contenido en el pagar\u00e9 n.\u00b0 625, m\u00e1s los intereses moratorios (9 jul. 2020). Posteriormente, tuvo por no presentadas las excepciones de m\u00e9rito al ser extempor\u00e1neas y, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, condenando en costas a la pasiva (16 oct.).<\/p>\n<p>Luego, neg\u00f3 las solicitudes de correcci\u00f3n de las agencias en derecho, rectificaci\u00f3n del t\u00e9rmino para proponer las defensas y nulidad por indebida notificaci\u00f3n (30 oct.); decisi\u00f3n que no repuso (17 nov.) y, a su turno, el superior refrend\u00f3 (25 en. 2021).<\/p>\n<p>Inconforme, Mar\u00eda Julieta impetr\u00f3 \u00abacci\u00f3n tuitiva\u00bb contra las autoridades de primer y segundo grado, que la Sala Civil Familia del Tribunal desestim\u00f3 al no hallar caprichoso ni antojadizo el anterior pronunciamiento (19 mar.); reflexi\u00f3n que esta Colegiatura respald\u00f3 (29 abr.).<\/p>\n<p>Sostuvo que, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la mencionada capital no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal (8 jun.), termin\u00f3 el mismo y levant\u00f3 las medidas cautelares, en atenci\u00f3n a que obraba copia de la sentencia expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales de 9 de mayo de 2022, mediante la cual conden\u00f3 a Carla Jimena Tabares (hija de la demandada) a 8 meses de prisi\u00f3n, como autora del delito de falsedad en documento privado respecto del t\u00edtulo base de recaudo, ya que \u00abadmiti[\u00f3] que (\u2026) la firma que reposaba en el pagar\u00e9 N\u00b0625 no la realiz\u00f3 su madre Mar\u00eda Julieta Serna Espinoza, sino ella misma\u00bb (3 ag.); determinaci\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume (31 ag.) y el ad quem convalid\u00f3 (20 nov. 2023).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con las providencias de 3 de agosto de 2022 y 20 de noviembre de 2023 se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto no era procedente concluir el litigio, puesto que:<\/p>\n<p>i). En el proceso civil: a) No se debati\u00f3 la tacha de falsedad frente al instrumento cambiario, dado que fue planteada por medio de \u00abexcepci\u00f3n\u00bb una vez venci\u00f3 el plazo, incumplimiento que debi\u00f3 ser sancionado de cara a su perentoriedad (art. 288 C.P. y 117 del C.G.P.) y, b) \u00abNo se propuso la prejudicialidad penal\u00bb.<\/p>\n<p>ii) Desconocieron veredictos que estaban en firme y ejecutoriados.<\/p>\n<p>iii) Pasaron por alto que Mar\u00eda Julieta \u00abmediante otro tipo de acci\u00f3n judicial [puede] obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por su hija con la falsedad\u00bb.<\/p>\n<p>iv) El canon 271 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00ab(\u2026) la providencia con que termine [el proceso penal] (\u2026) surtir\u00e1 efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisi\u00f3n en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia\u00bb y, en el presente caso, se dispuso continuar con el cobro; prove\u00eddo que resalt\u00f3, \u00abse asemeja al fallo\u00bb, que fue producto de la ausencia de ejercicio del \u00abderecho de defensa\u00bb y contradicci\u00f3n de la parte demandada.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales inform\u00f3 que el 8 de febrero de 2021 remiti\u00f3 el expediente n.\u00b0 2020 00234 a la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de dicha urbe.<\/p>\n<p>El Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal narr\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en la referida Litis y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, porque, recalc\u00f3 \u00abha optado por la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal\u00bb.<\/p>\n<p>El Sexto Civil del Circuito se atuvo a las reflexiones vertidas en la decisi\u00f3n de 20 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior desestim\u00f3 el resguardo al apreciar razonables las directrices recriminadas.<\/p>\n<p>4.- La precursora replic\u00f3, se\u00f1alando que el a quo constitucional debi\u00f3 vincular al amparo al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y a Carla Jimena Tabares Serna (condenada penalmente), a m\u00e1s de pronunciarse favorablemente en punto a las \u00abmedidas cautelares reclamadas\u00bb.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que no era normal que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal ordenara estarse a lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (1\u00b0 dic. 2023), \u00abcuando a\u00fan no conoc\u00eda el resultado de la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Si bien, la queja supralegal se dirige tambi\u00e9n contra el interlocutorio expedido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Manizales, esta Corte estudiar\u00e1 \u00fanicamente el de segunda instancia, por ser el que resolvi\u00f3 de manera definitiva el pleito controvertido.<\/p>\n<p>2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que el auto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales de 20 de noviembre de 2023, que ratific\u00f3 el del a quo, que a su vez termin\u00f3 el proceso n.\u00b0 2020 00234, con fundamento en la declaratoria de falsedad del pagar\u00e9 base del recaudo (3 ag. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que la controversia exhibida no deb\u00eda solventarse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como quiera que \u00e9ste proced\u00eda contra las sentencias ejecutoriadas y por las causales previstas en la ley (art. 354 y 355 C.G.P.), y en el sub judice se profiri\u00f3 orden de continuar con la ejecuci\u00f3n mediante \u00abauto\u00bb, en tanto la demandada no formul\u00f3 excepciones; resoluci\u00f3n que no era susceptible de \u00abning\u00fan recurso\u00bb (art. 440 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>Luego, puntualiz\u00f3 que el numeral 2\u00b0 del canon 354 \u00eddem contempla \u00abla posibilidad de atacar la providencia por la cual se decide de fondo un asunto, en ciertos casos taxativos (\u2026), como lo es la declaratoria de falsedad del t\u00edtulo que fue decisivo para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb y, por ende, \u00abenc[ontr\u00f3] (\u2026) ajustada la decisi\u00f3n de dar por finalizado el tr\u00e1mite\u00bb en pro de la \u00abjusticia real y material\u00bb as\u00ed como de la prevalencia del derecho sustancial, en raz\u00f3n a que no se pod\u00eda pasar por alto que la \u00abjusticia penal [declar\u00f3] la falsedad del t\u00edtulo valor sobre el cual se ciment\u00f3 todo el juicio ejecutivo\u00bb y, por tanto, no era viable \u00abcontinuar con el proceso hasta el remate de los bienes de propiedad de la demandada, quien nunca se oblig\u00f3 con la parte demandante mediante el documento base del recaudo\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que a pesar que las \u00abexcepciones\u00bb fueron desestimadas por intempestivas, ello no deb\u00eda implicar la continuidad del rito que se funda en documentos fraudulentos ni, conllevar al remate de los bienes de propiedad de la pasiva \u00abpara solventar una deuda que nunca adquiri\u00f3, y de cuya falsedad hab\u00eda advertid[a] a trav\u00e9s de la solicitud de tacha y excepciones de fondo desechadas\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta acci\u00f3n tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).<\/p>\n<p>4.- En lo relativo a la falta de vinculaci\u00f3n al debate supralegal del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y Carla Jimena Tabares Serna, evidencia esta Sala que no era necesaria su convocatoria, en la medida que los mismos no detentaban un inter\u00e9s jur\u00eddico en las resultas del presente tr\u00e1mite ni pod\u00edan llegar a verse afectados con las mismas.<\/p>\n<p>5.- Se advierte a la impugnante que el reproche que efect\u00faa contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la medida provisional (27 nov. 2023), es improcedente, habida cuenta que en esta sendero especial\u00edsimo \u00ab\u00fanicamente est\u00e1n previstos como medios de controversia (\u2026), la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la eventual revisi\u00f3n de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional\u00bb, de conformidad con lo normado en los art\u00edculos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (ATC7767-2017, reiterado en ATC1287-2022).<\/p>\n<p>6.- Ahora, la inconformidad de la gestora que sugiere que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Manizales dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito pese a que \u00abno conoc\u00eda el resultado de la tutela\u00bb, como no hizo parte de los supuestos f\u00e1cticos expresados en el escrito superlativo, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los llamados no tuvieron \u00aboportunidad\u00bb de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna directriz se adoptar\u00e1 en ese sentido.<\/p>\n<p>7.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la providencia refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-13-000-2023-00215-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-13-000-2023-00215-01 Magistrada ponente STC201-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00215-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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