{"id":93821,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc204-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc204-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc204-2024\/","title":{"rendered":"STC204-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00307-02<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>STC204-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00307-02<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la tutela que Mercedes en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Luis y Jorge, instaur\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de esa ciudad y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00256-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00ablos derechos de los ni\u00f1os a una adecuada calidad de vida, el libre desarrollo de la personalidad, f\u00edsica y emocional\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i).- A la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional \u00abactualizar las cuotas alimentarias del a\u00f1o 2023 y cada vez que exista variaci\u00f3n en los valores de referencia (sueldos, primas y dem\u00e1s), de acuerdo a lo ordenado por la se\u00f1ora Juez Quinto de Familia del Circuito de C\u00facuta, y disponer el pago completo de tales valores.<\/p>\n<p>ii).- Al Juzgado Quinto de Familia: a).- \u00a0\u00abrealizar los tr\u00e1mites correspondientes para el pago de las mesadas, y ordenar la apertura de cuenta en el Banco Agrario, para que el pago sea m\u00e1s expedito; b).- \u00abque proceda a solicitar los documentos correspondientes a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional, luego de lo cual proceda a realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En compendio se\u00f1al\u00f3 que el juzgado censurado conoce del ejecutivo de alimentos que formul\u00f3 contra Ricardo &#8211; progenitor de los ni\u00f1os Luis y Jorge &#8211; porque la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional no ha cumplido con lo dispuesto en la audiencia de conciliaci\u00f3n que \u00abfij\u00f3 como cuota de alimentos integral a favor de los menores, la suma de $750.000; dos cuotas extraordinarias por concepto de vestuario en el equivalente al 30% del total de las primas legales y extralegales que perciba el demandado\u00bb, \u00a0montos que deben ser consignados los primeros cinco d\u00edas de cada mes en la cuenta del Banco Agrario por el pagador de esa instituci\u00f3n e \u00a0\u00abincrementados a partir del primer d\u00eda del mes de enero de cada a\u00f1o conforme el incremento del salario del demandado\u00bb (15 sep. 2021).<\/p>\n<p>Como consecuencia de la demanda, la entidad castrense realiz\u00f3 \u00abcuatro descuentos al padre de [sus] hijos\u00bb, tres de los cuales le fueron cancelados, empero la pagadur\u00eda olvid\u00f3 hacer los ajustes por \u00ablos incrementos del retroactivo de los seis primeros meses del a\u00f1o, el 30% de la prima de junio, y otros m\u00e1s\u00bb, omisi\u00f3n que amenaza la calidad de vida de los peque\u00f1os.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el despacho la requiri\u00f3 para que notificara a su contraparte y allegara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que \u00abhizo un borrador de lo que se [le] ha pagado por cuenta de la demanda y las deudas actuales, sin liquidar intereses por desconocimiento de c\u00f3mo se hace\u00bb, ya que forjar la \u00abliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito es una cuesti\u00f3n muy t\u00e9cnica\u00bb, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n lesiona los privilegios de los ni\u00f1os, debido a que el dossier no avanza por tales exigencias.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta se opuso al amparo, por cuanto el 21 de junio de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares; luego, requiri\u00f3 a la accionante en varias oportunidades para que \u00abcumpliera con la carga de notificar a la parte demandada\u00bb, lo cual no ha acontecido.<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF adscrita al juzgado criticado, destac\u00f3 que esta v\u00eda no es la id\u00f3nea para que la actora \u00abpueda exigir sus derechos\u00bb, m\u00e1xime \u00abcuando no est\u00e1 cumpliendo con la carga procesal establecida en los procesos ejecutivos de alimentos\u00bb.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Talento Humano del Grupo Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que ha venido acatando el \u00abActa de Conciliaci\u00f3n S\/N de fecha 15 de septiembre 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de C\u00facuta\u00bb, efectuando los \u00abrespectivos descuentos en la n\u00f3mina del patrullero Ricardo, los cuales han aumentado por los retroactivos\u00bb. Adjunt\u00f3 los soportes respectivos.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de C\u00facuta desestim\u00f3 el auxilio, en tanto, no se advierte afectaci\u00f3n a \u00ablos derechos fundamentales reclamados\u00bb, en atenci\u00f3n a que los convocados han estado surtiendo el tr\u00e1mite que corresponde para atender las necesidades de los alimentarios.<\/p>\n<p>4.- Recurri\u00f3 la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que \u00abno es cierto que no se hubieran notificado a las partes de la demanda ejecutiva\u00bb, pues \u00ablo cierto es que s\u00ed se notificaron en su debido momento, para lo cual se allegaron los correspondientes pantallazos y capturas que prueban el hecho\u00bb, no entendiendo la raz\u00f3n por \u00abla que se vincul\u00f3 a la Defensora de Familia, ni se explica cu\u00e1l es la funci\u00f3n de cada una de ellas, pues nunca se les escuch\u00f3 en la audiencia, a la que no asistieron, ni antes de ella, ni mencionaron cu\u00e1l era su papel, para que ahora vengan a opinar sobre un proceso que no siguieron, de tal modo que la persona se siente rid\u00edcula frente a tanto alto funcionario; pero luego, al observar sus escasas o nulas actuaciones, produce verdadera tristeza que se despilfarre de ese modo el dinero de los contribuyentes\u00bb.<\/p>\n<p>De igual modo, sostuvo que la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional \u00abno ha efectuado los descuentos con el ajuste por los incrementos\u00bb como se orden\u00f3 por el juzgado y no est\u00e1 bien que le exijan \u00abrealizar actuaciones que desconoce, o deje de atender sus labores para acudir a instituciones como consultorios jur\u00eddicos de universidades, para luego de una larga espera, le asignen un estudiante, luego de haber culminado el proceso con una conciliaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Mercedes pretende que se ordene a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional actualizar o incrementar los estipendios devengados por Ricardo en los t\u00e9rminos definidos en el \u00abActa de Conciliaci\u00f3n\u00bb de 15 de septiembre de 2021 adelantada por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta y, a este, tener por satisfecha \u00abla carga procesal de notificar a la parte demandada y realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>1.1. Sin embargo, se evidencia que, frente a la primera entidad, existe en el plenario el \u00aboficio n\u00b0 GS-2022 \/ANOPA \u2013GRUEM-29.25 del \u00c1rea N\u00f3mina Personal Activo de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, en el que comunica al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abA partir del d\u00eda 03\/01\/2022 se registr\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n de Liquidaci\u00f3n Salarial \u2013 LSI- de la Polic\u00eda Nacional descuento por concepto de cuota alimentaria por $750.000, valor que aumentar\u00e1 de acuerdo al incremento establecido para la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed mismo, se registra sobre el 30% de las primas (junio- navidad), al igual que el subsidio familiar en beneficio de los menores LUIS y JORGE (2%), emolumento(s) devengado(s) por el demandado(a), cuyas sumas quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de su Despacho por medio del Banco Agrario de Colombia, consignados por parte de la Tesorer\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional a nombre del (la) descrito(a) demandante para cobro por ventanilla.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, me permito informarles que el descrito procedimiento regir\u00e1 a partir de la n\u00f3mina siguiente al mes de haber sido registrado en el LSI, toda vez que la n\u00f3mina actual ya se encontraba procesada (liquidada y generados cuadros presupuestales) conforme a la directiva 002 DIPON \u2013DITAH del 14\/08\/2019.<\/p>\n<p>Es de anotar, que el valor del descuento aplicado est\u00e1 sujeto a variaciones de conformidad a situaciones administrativas del funcionario (vacaciones, traslados, excusas m\u00e9dicas, suspensiones, licencias, etc.)\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que tal organismo ha dado cumplimiento a los \u00abincrementos a los descuentos\u00bb que, por salarios, primas de servicio y navidad deben hacerse al ejecutado en virtud de la citada \u00abacta de conciliaci\u00f3n\u00bb, por lo que no se le puede imputar vulneraci\u00f3n a atributo b\u00e1sico alguno conforme lo concluy\u00f3 el a quo constitucional.<\/p>\n<p>1.2. Igual sucede con el Juzgado Quinto de Familia, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, alleg\u00f3 el auto de 15 de enero de 2024, en el que dispuso: i) Requerir a la tutelante para que \u00abdentro del t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, allegue la certificaci\u00f3n de entrega de la notificaci\u00f3n de manera f\u00edsica y electr\u00f3nica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2021, esto con el fin de evitar nulidades y coartar el ejercicio del derecho de defensa de la parte pasiva\u00bb y, ii) NO TENER en cuenta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la impulsora, al no \u00abreunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 446 del C.G.P. y hasta tanto no se dirima lo concerniente a la notificaci\u00f3n del extremo demandado, no se verificar\u00e1 el valor adeudado. Y allegado una vez lo anteriormente requerido, y de alcanzar al pronunciamiento consecuente, esto es la sentencia respectiva, dicha liquidaci\u00f3n ser\u00e1 elaborada por el despacho, esto con el fin de brindar informaci\u00f3n precisa y equidad para las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, porque la \u00abfactura de pago y desprendibles del env\u00edo a trav\u00e9s de la empresa 4\/72 \u201cServicios Postales\u201d\u00bb adosados por aquella el pasado 24 de noviembre de 2023, para acreditar el \u00abtramite de notificaci\u00f3n\u00bb, carecen \u00abde la debida certificaci\u00f3n de entrega de dicha correspondencia al destinatario (\u2026) y la imagen de env\u00edo de archivos contentivos de la demanda, del mandamiento y notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de la demandante al correo del demandado, no aporta la certificaci\u00f3n de entrega o lectura del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n porque \u00abla liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada\u00bb, est\u00e1 \u00absin liquidar los intereses y se incluyen las cuotas causadas por alimentos, de las cuales se est\u00e1 haciendo entrega de manera mensual\u00bb, por tanto, \u00abdicha liquidaci\u00f3n no cumple con los requisitos del art\u00edculo 446 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de notificaciones y, que, de no satisfacer los intereses de Mercedes, podr\u00e1 ser recurrida para que se examine nuevamente lo solventado, no siendo el juez de tutela el llamado a sustituir la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio.<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,<\/p>\n<p>(\u2026) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- En torno a lo expuesto por la accionante en la impugnaci\u00f3n, donde cuestiona el rol de las Defensor\u00edas de Familia, tales declaraciones, constituyen nuevos hechos de los cuales no tuvieron conocimiento los llamados a este tr\u00e1mite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectar\u00eda la \u00abgarant\u00eda de defensa\u00bb de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.<\/p>\n<p>Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que,<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u2026\u00bb (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022 y STC385-2023).<\/p>\n<p>3.- Ergo, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la providencia refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c8NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00307-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00307-02 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA STC204-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00307-02 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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