{"id":93822,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc205-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc205-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc205-2024\/","title":{"rendered":"STC205-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02170-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC205-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02170-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mar\u00eda Aid\u00e9, H\u00e9ctor Fabio, Yolanda, Jos\u00e9 Alirio y Luz Deice Mar\u00edn Correa instauraron contra la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 66001-31-200-01-2020-00013.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se \u00abdejen sin efectos las sentencias del 29 de septiembre de 2022 y 4 de mayo de 2023 (\u2026)\u00bb y, en consecuencia, se ordenara \u00abproferir una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio, afirmaron que, debido a la investigaci\u00f3n iniciada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira abri\u00f3 el \u00abproceso de extinci\u00f3n de dominio\u00bb n.\u00b0 2020-00013 en el que se encuentra involucrado el inmueble con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 280-67000 del municipio de La Tebaida y, luego declar\u00f3 pr\u00f3spera la acci\u00f3n (29 sep. 2022), al encontrar que en el bien se conservaban estupefacientes y un rev\u00f3lver y, ellos, como propietarios, \u00abno adoptaron las medidas id\u00f3neas para vigilarlo, pues no asumieron actitud alguna para evitar o precaver las conductas il\u00edcitas all\u00ed desplegadas\u00bb.<\/p>\n<p>El superior confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n (4 may. 2023), con soporte en su \u00abindiferencia y descuido\u00bb, frente a su rol como arrendadores.<\/p>\n<p>Sostuvieron que tales autoridades, con lo as\u00ed resuelto, incurrieron en \u00abdefecto sustantivo\u00bb, ya que \u00abninguna de las sentencias censuradas contiene un an\u00e1lisis de los fundamentos de las obligaciones que a su juicio resultaban exigibles a los propietarios. Ciertamente, las sentencias dan por sentado la existencia de unos deberes como si se tratara de una verdad universal sin que se haya expresado motivadamente cu\u00e1l es la fuente jur\u00eddica de la cual derivan\u00bb, a tal punto que \u00abel Tribunal de manera directa manifest\u00f3 que la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio no exig\u00eda que fuera evidente que en el inmueble se comet\u00edan actividades il\u00edcitas\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que los veredictos adolecen de \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, al soslayar que \u00ablas actividades il\u00edcitas realizadas en el local no eran de conocimiento p\u00fablico; las autoridades pudieron conocerlas porque fueron alertadas por alguien que tuvo acceso a la informaci\u00f3n debido a su confianza con las personas denunciadas; no hay prueba o indicio de que los estupefacientes conservados en el local fueran all\u00ed vendidos, pues n\u00f3tese que estos no solo no fueron encontrados en bolsas o envoltorios preparados para distribuci\u00f3n, sino que las autoridades condenaron y acusaron a Sim\u00f3n Imbachi por \u201calmacenar\u201d y \u201cconservar\u201d estupefacientes, de lo cual se infiere que si no lo procesaron por vender o suministrar a cualquier t\u00edtulo dichos estupefacientes es porque no ten\u00edan prueba que soportara dichas imputaciones\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pretermitieron que: \u00abLuego del primer allanamiento, las autoridades no [les] informaron de los motivos de este ni los resultados, lo cual deb\u00eda ser realizado porque al momento de la diligencia no est[aban] presentes (\u2026) como tampoco lo estaba el administrador del bien, y la conducta era ejecutada secretamente. (\u2026) [Adem\u00e1s] las personas capturadas fueron puestas en libertad pocos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido detenidas, lo cual le dio credibilidad a las explicaciones de V\u00edctor Alfonso Vanegas relacionadas con que se trataba de un error. Despu\u00e9s del primer allanamiento, el administrador del inmueble, Jos\u00e9 Jafet Mar\u00edn, visitaba con m\u00e1s frecuencia el local, (\u2026) sin que percibiera el desarrollo de alguna actividad il\u00edcita que debiera ser corregida. (\u2026) Los diversos testigos que declararon en el proceso, varios de los cuales eran residentes del sector y viv\u00edan a escasos metros del local comercial manifestaron que nunca percibieron alguna irregularidad y que nunca llegaron a escuchar de la venta de estupefacientes. Despu\u00e9s del segundo allanamiento, las autoridades tampoco [les] informaron los motivos o los resultados de este.<\/p>\n<p>Finalmente, denunciaron la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Nacional, por desconocimiento del principio de proporcionalidad, en tanto, el predio perseguido consta de \u00abdiversas nomenclaturas a tal punto que su ubicaci\u00f3n se registra as\u00ed carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68 y 5-72 calle 8 esquina del barrio Alfonso L\u00f3pez\u00bb y solo en el \u00ablocal comercial\u00bb ubicado en una de ellas -8-00- se perpetraba el punible; no obstante, la \u00abextinci\u00f3n de dominio\u00bb cobij\u00f3 a toda la heredad.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones.<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira comparti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y el Derecho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, ya que por su \u00abacci\u00f3n\u00bb y \u00abomisi\u00f3n\u00bb no se han vulnerado los privilegios invocados.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 52 Delegada y el Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira se opusieron al auxilio, por cuanto lo definido en el decurso reprochado est\u00e1 acorde a la ley.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego, porque no advirti\u00f3 que la Corporaci\u00f3n censurada \u00abhaya incurrido en los denominados defectos (sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n), pues su determinaci\u00f3n la soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de lo que ocurri\u00f3 en el caso en concreto, esto es, concluy\u00f3 que MAR\u00cdA AID\u00c9, H\u00c9CTOR FABIO, YOLANDA, JOS\u00c9 ALIRIO y LUZ DEICE MAR\u00cdN CORREA, incurrieron en una \u201cfalta de vigilancia y control de la propiedad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo concerniente a la transgresi\u00f3n del \u00abprincipio de proporcionalidad\u00bb no fue \u00abpuesto en conocimiento del juez natural\u00bb, lo que imposibilita someter ese aspecto al escrutinio de esta especial justicia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte la ratificaci\u00f3n de la providencia impugnada.<\/p>\n<p>La inconformidad de los promotores, se enfila contra lo decidido el 4 de mayo de 2023 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que aval\u00f3 la \u00abextinci\u00f3n del derecho de dominio\u00bb decretada por el Juzgado Penal del Circuito de esa especialidad de la ciudad de Pereira (29 sep. 2022), dado que, en su sentir, les exigi\u00f3 obligaciones no consagradas por la ley y las \u00abdeclar\u00f3\u00bb incumplidas, sin sopesar los medios de prueba obrantes en la foliatura, conculcando, adem\u00e1s, el \u00abprincipio de proporcionalidad\u00bb al privarlos de la totalidad del fundo.<\/p>\n<p>Sin embargo, al auscultar tal determinaci\u00f3n, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, prima facie, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia, as\u00ed como a una razonable ponderaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.<\/p>\n<p>En efecto, rese\u00f1\u00f3, en primer lugar, los acontecimientos que dieron origen a la causa, as\u00ed:<\/p>\n<p>Claro es en el presente asunto, que no emerge controversia respecto de la estructuraci\u00f3n objetiva de la referida causal de extinci\u00f3n de dominio, pues est\u00e1 demostrado que el 18 de octubre de 2008, una fuente humana inform\u00f3 a la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de Armenia, que en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-00, barrio Alfonso L\u00f3pez del municipio de la Tebaida (Quind\u00edo), en el que funcionaba el establecimiento comercial denominado \u201cLa Palmerita\u201d, eran almacenados estupefacientes, por lo que para el d\u00eda 20 de ese mes, siendo las 15:00 horas, se adelant\u00f3 una diligencia de allanamiento y registro, en desarrollo de la cual las autoridades hallaron en una habitaci\u00f3n, \u201cuna caja de cart\u00f3n con el logotipo de COLANTA, la cual conten\u00eda en su interior cuatro paquetes forrados en cinta color caf\u00e9, cada uno con una sustancia en roca y polvo de color caf\u00e9 de olor penetrante caracter\u00edsticas similares a la base de coca\u00edna (\u2026)\u201d, sustancia a la que se le realiz\u00f3 la correspondiente prueba qu\u00edmica que arroj\u00f3 resultado positivo en cantidad neta de 2850 gramos, siendo capturados Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y Sim\u00f3n Imbachi Ruano.<\/p>\n<p>Luego, el 27 de febrero de 2009, se realiz\u00f3 una segunda diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, en la que se encontr\u00f3 \u201cdentro de una caja de cart\u00f3n color rojo con el logotipo Carve, un envoltorio de cinta adhesiva color caf\u00e9 con una sustancia granulada color caf\u00e9 olor y caracter\u00edsticas similares a la base de coca\u00edna\u201d, por lo que se realiz\u00f3 la prueba qu\u00edmica que arroj\u00f3 resultado positivo en cantidad neta de 447,19 gramos; as\u00ed mismo en la sala comedor se hall\u00f3 un arma de fuego tipo rev\u00f3lver marca Llama Martial, calibre 32 largo, por lo que se produjo la captura de Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y Sim\u00f3n Imbachi Ruano.<\/p>\n<p>Como de tales hechos daban cuenta los \u00abinformes de polic\u00eda, actas de allanamiento y registro, acta de inspecci\u00f3n a lugares, actas de derechos de capturado y actas de inspecci\u00f3n a las sustancias incautadas\u00bb, tuvo por demostrado que \u00abel inmueble objeto de este proceso fue utilizado como un medio para la ejecuci\u00f3n de una actividad il\u00edcita, esto es el almacenamiento de estupefacientes y la tenencia de un arma de fuego sin salvoconducto\u00bb.<\/p>\n<p>Fijado el factor objetivo de la \u00abcausal de extinci\u00f3n\u00bb, analiz\u00f3 los reparos de los hermanos Mar\u00edn Correa, frente al subjetivo, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>resulta equivocado el planteamiento de la defensa que alude a la inexistencia de certeza en el caudal probatorio, por cuanto sabido es que dada la naturaleza del proceso de extinci\u00f3n de dominio y el prop\u00f3sito perseguido por el Estado con su implementaci\u00f3n, siendo su objeto los bienes y no las personas, el est\u00e1ndar de prueba no es la certeza ni el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, precisamente consagrados en las codificaciones de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), sino que se impone preponderar aquellas pruebas que en mayor medida demuestren de manera razonable el origen o destinaci\u00f3n l\u00edcita o il\u00edcita de la propiedad.<\/p>\n<p>De all\u00ed que en esta materia opere adem\u00e1s el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, conforme con el cual \u201c\u2026quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso\u2026\u201d, lo que implica para el afectado allegar los medios suasorios suficientes en aras de desvirtuar el alcance de los practicados por la Fiscal\u00eda\u2026<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 entonces que, en el particular, los elementos de convicci\u00f3n recaudados permit\u00edan<\/p>\n<p>estructurar el nexo entre los afectados y las actividades il\u00edcitas, pues debe tenerse en cuenta que en este asunto se les reproch\u00f3 haber omitido el deber de vigilar y controlar de manera adecuada la utilizaci\u00f3n que se estaba dando a su propiedad, y no que ellos participaran directamente en la ejecuci\u00f3n de los delitos, de tal manera que esa relaci\u00f3n que echa de menos la defensa entre sus defendidos y la ilicitud, est\u00e1 dada por v\u00eda del incumplimiento de sus deberes, lo que dio lugar a que terceros pudieran almacenar estupefacientes y tener un arma de fuego en el lugar sin ning\u00fan impedimento de parte de los propietarios.<\/p>\n<p>(\u2026) no es cierto que la vigilancia, cuidado y control de la propiedad sea un derecho como afirma el defensor, sino que en realidad es un deber que recae en cabeza de quien ostenta la titularidad de un bien, pues conforme al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201c[l]a propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, apartado normativo que le impone a aqu\u00e9l orientarla no solo a la obtenci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico para s\u00ed mismo, sino a la producci\u00f3n de riqueza social y a preservar y restaurar los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>(\u2026) Por lo tanto, para que la propiedad cumpla una funci\u00f3n social, el propietario tiene el deber, entre otros, de vigilar y controlar el uso que terceros le dan a la misma, con el fin de evitar que pueda ser el medio o instrumento de una actividad il\u00edcita, de tal manera que ante su incumplimiento el Estado puede v\u00e1lidamente extinguir su dominio.<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00abdesestim\u00f3\u00bb la premisa defensiva seg\u00fan la cual \u00abel juez de primera instancia impuso cargas que no le[s] competen (\u2026) porque no tienen funciones de fuerza p\u00fablica para vigilar, allanar y registrar el local comercial\u00bb, toda vez que esa no fue la conclusi\u00f3n del fallador, cuyos asertos giraron \u00aben torno a la demostraci\u00f3n de aquellas actividades que los afectados debieron observar al momento de entregar el inmueble en arriendo a un tercero, como tambi\u00e9n mientras se ejecutaba el contrato, las cuales omitieron\u00bb.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, estudi\u00f3 el testimonio de \u00abJos\u00e9 Jabet Mar\u00edn Mart\u00ednez (\u2026) quien manifest\u00f3 que qued\u00f3 a cargo de la administraci\u00f3n del bien y del alquiler de la parte baja del predio, por lo que, a trav\u00e9s de un contrato verbal, procedi\u00f3 a arrendarle el local comercial a V\u00edctor Alfonso Vanegas, arrendatario que no permanec\u00eda en el lugar, pero que all\u00ed pernoctaban dos personas que no conoc\u00eda y que atend\u00edan el establecimiento de comercio \u201cLa Palmerita\u201d.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que Mar\u00eda Aid\u00e9 Mar\u00edn Correa \u00abrefiri\u00f3 que en efecto se hab\u00eda arrendado el local comercial a los nuevos inquilinos, pero que no se realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de contrato dado que su padre cre\u00eda en la palabra de las personas, a su vez, afirm\u00f3 que no conoc\u00eda a quienes fueron capturados en el predio\u00bb.<\/p>\n<p>Con vista en estas manifestaciones, provenientes del padre de los due\u00f1os del \u00abinmueble\u00bb y de una de sus hijas, el Tribunal demandado dedujo \u00abla indiferencia y el descuido de los propietarios frente a la administraci\u00f3n del inmueble, pues en primer lugar ha de verse que Mar\u00eda Aid\u00e9, Luz Deice, Yolanda, H\u00e9ctor Fabio y Jos\u00e9 Alirio Mar\u00edn Correa delegaron en su padre la administraci\u00f3n de la propiedad, por lo que \u00e9ste procedi\u00f3 a entregarla en arriendo, pero sin que ellos se preocuparan por verificar que \u00e9ste cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido, sino que se desentendieron totalmente de lo que ocurr\u00eda con el inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>Lo indicado, continu\u00f3, porque la designaci\u00f3n de un administrador, \u00abno implicaba desprenderse de las responsabilidades como propietarios, sino que esa calidad les impon\u00eda estar atentos a la manera como \u00e9l ejecutaba ese mandato, si ejerc\u00eda la vigilancia sobre la propiedad, el uso que se le estaba dando a la misma, entre otros aspectos relativos a la debida gesti\u00f3n de los negocios que se celebraban\u00bb.<\/p>\n<p>En su lugar, los \u00abtitulares del bien\u00bb, \u00absimplemente bajo la consideraci\u00f3n de no residir en la ciudad (\u2026) se desprendieron totalmente de sus responsabilidades, dejando que su padre se encargara de arrendar el inmueble bajo las condiciones que estimara adecuadas y que en realidad no cumpl\u00edan con m\u00ednimos de cuidado y diligencia, pues \u00e9ste lo entreg\u00f3 a personas de las que no conoc\u00eda plenamente su identidad, capacidad econ\u00f3mica, antecedentes sociales, laborales o judiciales, etc.\u00bb.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:<\/p>\n<p>Tan evidente fue la falta de vigilancia y control de la propiedad, que luego del primer allanamiento el inmueble continu\u00f3 en manos de las mismas personas que hab\u00edan sido capturadas por las autoridades, quienes persistieron en la actividad delictiva, lo que dio lugar a un segundo allanamiento y de nuevo la captura de las referidas personas.<\/p>\n<p>Fue con apoyo en tales hallazgos, que advirti\u00f3 \u00a0\u00abla absoluta negligencia de los propietarios en la administraci\u00f3n de su inmueble, pues adem\u00e1s de que no estaban al tanto de la forma en que su padre lo entregaba en arriendo, nunca les interes\u00f3 el uso que se le daba al mismo, ya que a pesar de la realizaci\u00f3n del primer allanamiento, no tomaron medidas efectivas para evitar que fuera utilizado nuevamente en la ejecuci\u00f3n del delito, sino que contrario a la debida diligencia permitieron que las mismas personas ya capturadas continuaran disfrutando del arriendo del lugar\u00bb.<\/p>\n<p>Con asidero en lo anotado, insisti\u00f3 en que la tesis defensiva no era de recibo, pues lo que se exige a los \u00abafectados con la medida\u00bb no constituye una \u00abcarga exagerada de vigilancia\u00bb, sino la observancia del \u00abdeber constitucional de orientar la propiedad hacia su funci\u00f3n social\u00bb,<\/p>\n<p>que sin mayor dificultad se pod\u00eda satisfacer estando pendiente de los procedimientos utilizados por Jos\u00e9 Jabet Mar\u00edn al celebrar el contrato de arriendo, requiriendo les informara si cumpl\u00eda con una debida diligencia y cuidado al escoger a los inquilinos, conociendo quienes eran (\u2026) a qu\u00e9 se dedicaban, su capacidad econ\u00f3mica, sus antecedentes personales, sociales y familiares, todo lo cual les podr\u00eda permitir pronosticar que no tendr\u00edan ning\u00fan inconveniente en el desarrollo del contrato y que de ninguna manera son exigencias de imposible cumplimiento, sino que m\u00e1s bien se ajustan a la normalidad de ese tipo de negocios.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no se estaba imponiendo a los \u00abpropietarios\u00bb utilizar \u00abla fuerza para ingresar al local comercial o despleg[ar] unas actividades de vigilancia sobre todo lo que ingresaba o sal\u00eda del lugar, sino tan s\u00f3lo que ejerciera el debido control tanto previo a la celebraci\u00f3n del contrato, para conocer debidamente a los inquilinos, como posteriormente mediante la atenci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n que se daba al inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>Recab\u00f3 en que los interesados no indagaron \u00abcon suficiencia a quienes se estaba arrendando el predio\u00bb y \u00abpermitieron\u00bb que el establecimiento de comercio que all\u00ed funcionaba fuera atendido \u00abpor dos personas extra\u00f1as, (\u2026) que resid\u00edan dentro del local comercial y que eran ajenas al negocio jur\u00eddico contractual que hab\u00edan entablado con V\u00edctor Alfonso Vanegas\u00bb, raz\u00f3n de m\u00e1s para<\/p>\n<p>al menos tener un acercamiento con estos individuos a fin de asegurar la destinaci\u00f3n del [bien], que este no presentara un riesgo para la comunidad y no fuera utilizado para cometer actividades il\u00edcitas, como en efecto aconteci\u00f3, pues n\u00f3tese que las acciones indebidas que se realizaron dentro de la propiedad no fueron hechos aislados, sino que se presentaron en dos oportunidades por las mismas personas que, en las dos ocasiones, fueron capturadas en las diligencias de allanamiento y registro, concret\u00e1ndose as\u00ed el da\u00f1o a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica del patrimonio.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la justificaci\u00f3n de un enga\u00f1o a Mar\u00eda Aid\u00e9, por parte de los \u00abinquilinos\u00bb, no era atendible, porque<\/p>\n<p>La prudencia y debida diligencia le impon\u00eda haber establecido con suficiencia la raz\u00f3n por la que las autoridades hab\u00edan llegado al inmueble a realizar el allanamiento, para actuar as\u00ed conforme a la gravedad de lo acontecido, esto es exigir formalmente y de manera inmediata la entrega del inmueble o iniciar el proceso civil de restituci\u00f3n, que permitir\u00eda considerar que se desplegaron acciones para lograr la recuperaci\u00f3n del bien, pero contrario a ello se conform\u00f3 con la explicaci\u00f3n de haber ocurrido un mal entendido, lo que no se compadec\u00eda con la presencia policial y la captura de dos personas, para as\u00ed permitir a Sim\u00f3n Imbaci y Yolanda P\u00e9rez, quienes no eran los arrendatarios, que continuaran usando la propiedad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no consider\u00f3 \u00abcre\u00edble que Mar\u00eda Aid\u00e9 en realidad les haya dado un t\u00e9rmino perentorio para la entrega, pues de ser as\u00ed este deber\u00eda haber sido apenas el suficiente para que lo desocuparan, atendiendo la gravedad de lo que hab\u00eda ocurrido (\u2026) no obstante transcurri\u00f3 un tiempo suficiente para que nuevamente se adelantara una diligencia de allanamiento en la que no solo encontraron estupefacientes sino tambi\u00e9n un arma de fuego sin salvoconducto\u00bb.<\/p>\n<p>Adver\u00f3, por \u00faltimo, que el mecanismo en comento no requiere que sea patente la actividad delictiva en el lugar de ocurrencia, sino que \u00abse demuestre que se incumpli\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n del titular del derecho de cumplir con sus deberes de vigilancia y control\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que el iudex plural acert\u00f3 en respaldar lo solventado por el a quo, en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la \u00abnormatividad\u00bb relacionada con el tema tratado.<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha decantado, en m\u00faltiples oportunidades, que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; reiterada, entre otras, en STC16716-2023).<\/p>\n<p>3.- En lo relativo a la severidad de la extinci\u00f3n integral del \u00abderecho de dominio\u00bb sobre la edificaci\u00f3n implicada, cuando, en virtud del \u00abprincipio de proporcionalidad\u00bb, debi\u00f3 limitarse al \u00ablocal comercial\u00bb con nomenclatura 8-00, basta iterar que los precursores no postularon ese t\u00f3pico en el escenario id\u00f3neo, por lo que no pueden pretender suscitar un pronunciamiento en esta excepcional senda.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Colegiatura tiene estipulado que:<\/p>\n<p>(&#8230;) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.<\/p>\n<p>4.- Ergo, se refrendar\u00e1 el prove\u00eddo criticado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02170-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02170-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC205-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02170-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}