{"id":93823,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc206-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc206-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc206-2024\/","title":{"rendered":"STC206-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00577-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC206-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00577-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Seraf\u00edn G\u00f3mez D\u00edaz instaur\u00f3 contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de dicha sede y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00298.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y propiedad privada\u00bb, para que se \u00abdeclarar[a] la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor o en su defecto declarar probada la inexistencia de la obligaci\u00f3n, a la que f\u00e1cilmente se puede concluir despu\u00e9s de o\u00edr los audios relacionados\u00bb y, se \u00abordene la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria del accionado y sus colaboradores de la agencia judicial -incluso auxiliar de justicia secuestre-\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, relat\u00f3 que en el ejecutivo que M\u00f3nica Liliana Acevedo Vargas formul\u00f3 en su contra -rad. 2020-00298-, \u00abaport[\u00f3] una serie de audios en donde a viva voz, el apoderado demandante informa que \u00e9l sabe que [\u00e9l] no les deb[e] suma de dinero alguna, (\u2026) audio que no fue tachado de falso por la contraparte y, al contrario, en escrito presentado asinti\u00f3 que el audio era cierto\u00bb; sin embargo, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga no tuvo en cuenta esa circunstancia, por lo que denunci\u00f3 penal y disciplinariamente a su titular.<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de dicha urbe \u00abdeclar\u00f3 improcedente\u00bb la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el iudex municipal enunciado por estimar que \u00e9ste \u00abse encontraba inmerso en la causal 7 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, seg\u00fan su dicho, \u00absin realizar una debida valoraci\u00f3n probatoria, interpretando de manera caprichosa y errada la ley\u00bb (19 jul. 2023).<\/p>\n<p>Posteriormente, el funcionario cognoscente, mediante prove\u00eddo de 28 de julio \u00faltimo, \u00abrechaz\u00f3 el recaudo del interrogatorio de parte de la demandante (\u2026) por inconducente e impertinente para la resoluci\u00f3n de las excepciones propuestas\u00bb y, el 29 de septiembre siguiente, declar\u00f3 \u00abno probada la tacha de falsedad propuesta por el demandado, (\u2026) no probadas las excepciones propuestas por el demandado denominadas \u2018Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u2019 y \u2018Exceptio non numeratae pecuniae -inexistencia de un negocio jur\u00eddico subyacente que de origen al t\u00edtulo valor-\u00bb y dispuso seguir adelante con el cobro.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00ab[e]l juez no pod\u00eda dictar sentencia anticipada, puesto que hab\u00eda pruebas por practicar y deb\u00eda agotar el procedimiento para controvertir\u00bb, aunado a que \u00ab[t]ach[\u00f3] de falso el documento base de ejecuci\u00f3n -letra de cambio-\u00bb, pues \u00abel an\u00e1lisis entregado no es concluyente y presenta varias incongruencias, dentro del t\u00e9rmino de traslado del peritaje, solicit\u00f3 que se citara al perito para que compareciera en audiencia p\u00fablica a sustentar el informe, o en su defecto que se realizara prueba grafol\u00f3gica en otra entidad, pues (\u2026) [\u00e9l] no firm[\u00f3] ese documento y esa no es [su] firma\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00abpor no tener dinero, [le] quitaban el acceso al expediente, luego que (\u2026) lo devolv\u00edan, ya hab\u00edan borrado documentos del expediente o hab\u00edan cargado otros diferentes, o los hab\u00edan renombrado\u00bb y destac\u00f3 la existencia de un error en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, puesto que \u00aben los medios exceptivos se proclam\u00f3 una inexistencia de la obligaci\u00f3n (\u2026) y se aleg\u00f3 que el t\u00edtulo valor aportado ya se encontraba prescrito, por cuanto al momento en que recib[i\u00f3] la notificaci\u00f3n, ya hab\u00edan pasado tres a\u00f1os y dicho t\u00e9rmino no se hab\u00eda interrumpido, porque no fu[e] notificado dentro del a\u00f1o siguiente del mandamiento de pago\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ab[e]l juez (\u2026) favoreci\u00f3 una vez m\u00e1s al demandante, pues le ayud\u00f3 y le sum\u00f3 como tres meses m\u00e1s para que no se diera la prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander inform\u00f3 que \u00abla queja disciplinaria presentada por Seraf\u00edn G\u00f3mez D\u00edaz contra el titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y los empleados de ese despacho, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades presentadas al interior del ejecutivo No. 68001400301820200029800, (\u2026) se encuentra en indagaci\u00f3n preliminar, de conformidad con lo dispuesto en auto de 17 de mayo de 2023 (\u2026) encontr\u00e1ndose a la espera de recaudar la totalidad de las pruebas decretadas en el prove\u00eddo citado\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y narr\u00f3 que \u00abconoci\u00f3 de la recusaci\u00f3n formulada por Seraf\u00edn G\u00f3mez D\u00edaz en contra del Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del ejecutivo No. 2020-0298, la cual fue declarada improcedente en providencia del 19 de julio de 2023\u00bb, en tanto, \u00abno exist\u00eda prueba de que dicha vinculaci\u00f3n (\u2026) a la investigaci\u00f3n penal o disciplinaria (\u2026) hubiese ocurrido, en tanto solo se prob\u00f3 que los hechos fueron puestos en conocimiento de una autoridad, pero sin que se haya acreditado el inicio de la investigaci\u00f3n propiamente dicha\u00bb.<\/p>\n<p>El Dieciocho Civil Municipal de esa capital refiri\u00f3 que \u00aben relaci\u00f3n a la tacha de falsedad del t\u00edtulo valor, (\u2026) remiti\u00f3 el mismo al grupo regional de polic\u00eda cient\u00edfica y criminal\u00edstica; (\u2026) [quienes] concluy[eron] que la firma del deudor y los d\u00edgitos que corresponden a su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda presentan uniprocedencia con las firmas y d\u00edgitos obtenidos en la diligencia de toma de muestra escritural recaudada para el an\u00e1lisis del dictamen, por lo que se desvirtu\u00f3 la tacha de falsedad alegada por el accionante\u00bb y, que, si a bien lo ten\u00eda el actor, \u00abdebi\u00f3 aportar otra experticia si pretend\u00eda objetar el informe pericial\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que en lo concerniente con \u00abla prescripci\u00f3n del cartular allegado como t\u00edtulo ejecutivo se plasm\u00f3 como fecha de vencimiento el 6 de octubre de 2017, as\u00ed seg\u00fan la normatividad vigente la fecha de prescripci\u00f3n comenz\u00f3 a correr los tres a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, circunstancia que en principio har\u00eda pregonar que los 3 a\u00f1os para el vencimiento de la letra de cambio operar\u00eda el 6 de octubre de 2020\u00bb. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura \u00aborden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 los que fueron reanudados de manera general a partir 1\u00ba de julio de 2020\u00bb, es decir que \u00abla suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se extendi\u00f3 por 3 meses y medio, los que ascienden a 105 d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>Y, que, \u00abla notificaci\u00f3n del pasivo se surti\u00f3 dentro del a\u00f1o previsto en la norma en cita; pues teniendo hasta el 10 de octubre de 2022 para notificar el mandamiento ejecutivo al demandado, de este qued\u00f3 notificado el accionado el 12 de octubre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>El Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal remiti\u00f3 el enlace del pleito confutado.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 el resguardo al apreciar razonables las directrices citadas y por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en lo atinente a \u00abla experticia rendida por (\u2026) [la] Polic\u00eda Cient\u00edfica y Criminal\u00edstica, mediante la cual se constat\u00f3 la coincidencia de la caligraf\u00eda y firma del demandado al suscribir el titulo valor y la muestra tomada para an\u00e1lisis cient\u00edfico\u00bb, por \u00abno aportar otra experticia para rendirse el debido debate probatorio al interior de la causa ejecutiva\u00bb y, porque no recurri\u00f3 lo \u00abdecidido (\u2026) al dictar sentencia anticipada mediante auto de 28\/07\/2023 al considerar suficientes las pruebas recaudadas\u00bb, por \u00abno recurri[rlo]\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El precursor replic\u00f3 con los mismos argumentos del pliego inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que el auto que \u00abdeclar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n\u00bb presentada por Seraf\u00edn G\u00f3mez D\u00edaz (19 jul. 2023 en el proceso n.\u00b0 2020-00298, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que \u00abla recusaci\u00f3n propuesta (\u2026) se encuentra enmarcada dentro de la causal establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, consistente en \u00ab[h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o despu\u00e9s siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha expresado, al respecto, que \u00ablas causales de impedimento, \u2018son taxativas, restrictivas, limitadas y de interpretaci\u00f3n estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analog\u00eda legis o iuris\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>Dijo que, en el caso bajo estudio, \u00ablos hechos que motivaron la denuncia penal y la queja disciplinaria s\u00ed se encuentran ligados estrechamente al proceso\u00bb, pues \u00abhacen referencia a actuaciones y\/o decisiones adoptadas por el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del presente proceso ejecutivo instaurado por M\u00f3nica Liliana Acevedo Vargas, mediante apoderado judicial Doctor Jorge Alberto N\u00fa\u00f1ez Sarmiento en contra de Seraf\u00edn G\u00f3mez D\u00edaz\u00bb.<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, entonces, que \u00abno se configura la causal alegada por Seraf\u00edn G\u00f3mez D\u00edaz\u00bb.<\/p>\n<p>Sumado a lo antelado, acot\u00f3 que \u00abno existe prueba de que la vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal o disciplinaria haya ocurrido, en tanto solo se prob\u00f3 que los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad, pero sin que se haya acreditado el inicio de la investigaci\u00f3n propiamente dicha\u00bb.<\/p>\n<p>1.1.- Misma suerte corre la pretensi\u00f3n encaminada, en lo que se entiende, a que se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo expedido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2023, el cual \u00abdeclar\u00f3 no probada la tacha de falsedad propuesta por el demandado, (\u2026) no probadas las excepciones propuestas por el demandado denominadas \u2018Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u2019 y \u2018Exceptio non numeratae pecuniae -inexistencia de un negocio jur\u00eddico subyacente que de origen al t\u00edtulo valor-\u00bb y \u00absigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque el despacho, en lo relacionado con la prueba grafol\u00f3gica practicada sobre el t\u00edtulo valor, esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) el dictamen que reposa al plenario merece toda la credibilidad, pues se observa que en este se rinde un informe detallado de los principios, m\u00e9todos y procedimientos t\u00e9cnicos utilizados, as\u00ed como el procedimiento t\u00e9cnico empleado; hay constancia que el an\u00e1lisis se hizo con material dubitado e indubitado el que finaliza con un extenso y detallado an\u00e1lisis de cada una de las graf\u00edas impresas en la letra de cambio el que llev\u00f3 al perito a concluir que la firma del deudor y los d\u00edgitos que corresponden a su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda presentan uniprocedencia con las firmas y d\u00edgitos obtenidos en la diligencia de toma de muestra escritural recaudada para el an\u00e1lisis del dictamen.<\/p>\n<p>De modo que, anunci\u00f3 \u00abacoge[r] de manera \u00edntegra el resultado del dictamen pericial y en virtud de este imperioso resulta declarar no probada la tacha de falsedad\u00bb, dado que \u00abno se logr\u00f3 desvirtuar lo alegado por el ejecutante, toda vez que para tal \u00e9xito se requieren argumentos serios y s\u00f3lidos soportados en contundencia probatoria, circunstancia que seg\u00fan el dictamen grafol\u00f3gico dej\u00f3 desprovisto de todo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico lo esgrimido por el pasivo\u00bb.<\/p>\n<p>En torno a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, expuso que \u00aben el cartular allegado como t\u00edtulo ejecutivo se plasm\u00f3 como fecha de vencimiento el d\u00eda 6 de octubre de 2017\u00bb, por tanto, de conformidad con los art\u00edculos 118 del C\u00f3digo General del Proceso y 789 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abse tiene que a partir de dicha fecha comenzaron a correr los tres a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb; empero, \u00abel Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 los que fueron reanudados de manera general a partir 1\u00ba de julio de 2020, situaci\u00f3n que fue un hecho notorio. Es decir, que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se extendi\u00f3 por 3 meses y medio, los que ascienden a 105 d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>En tal virtud, puntualiz\u00f3 que \u00abel plazo de los 3 a\u00f1os para el vencimiento de la letra de cambio que aqu\u00ed se ejecuta al ampliarse en 3 meses y 15 d\u00edas acaecer\u00eda, sin consideraci\u00f3n alguna el d\u00eda 21 de enero de 2021\u00bb y \u00abla demanda se present\u00f3 el d\u00eda 19 de agosto de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, enfatiz\u00f3 que \u00abel mandamiento ejecutivo se notific\u00f3 en lista de estado del 5 de octubre de 2020 y de \u00e9ste qued\u00f3 notificado el pasivo el 12 de octubre de 2021\u00bb, de lo cual, en principio, se podr\u00eda afirmar que \u00abno se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, seg\u00fan los postulados del art\u00edculo 94 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante,<\/p>\n<p>Por consiguiente, cavil\u00f3 que \u00abla notificaci\u00f3n del pasivo se surti\u00f3 dentro del a\u00f1o previsto en la norma en cita; pues teniendo hasta el 10 de octubre de 2022 para notificar el mandamiento ejecutivo al demandado, de este qued\u00f3 notificado el accionado el 12 de octubre de 2021\u00bb; ello, en atenci\u00f3n a que<\/p>\n<p>(\u2026) el demandante desde la presentaci\u00f3n de la demanda solicit\u00f3 el emplazamiento del pasivo y habi\u00e9ndose ordenado el mismo en el mandamiento ejecutivo no se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n que materializara la orden del despacho. De igual modo, se advierte la omisi\u00f3n al interior del proceso en expedir los oficios de acuerdo con la orden dada en auto del 23 de junio de 2021 que dispuso oficiar a las entidades de telefon\u00eda m\u00f3vil con miras a lograr obtener datos de contacto que permitieran adelantar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del pasivo; circunstancias que constituyen la causa de dilaci\u00f3n del proceso en la notificaci\u00f3n de la parte pasiva, sin que sea dable que el demandante deba asumir las consecuencias que de esta se derivaron de modo tal que hagan nugatorio su derecho.<\/p>\n<p>1.2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta acci\u00f3n tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).<\/p>\n<p>2.- La aspiraci\u00f3n enfilada a que se \u00abordene la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria del accionado y sus colaboradores de la agencia judicial -incluso auxiliar de justicia secuestre-\u00bb, tampoco puede prosperar, porque resulta extra\u00f1a a los fines de este instrumento, cuyo prop\u00f3sito es conjurar la violaci\u00f3n o amenaza de los privilegios b\u00e1sicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra \u00abpretensi\u00f3n\u00bb le es ajena (STC1440-2023) y, por tanto, no puede salir avante.\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe anotar que Seraf\u00edn G\u00f3mez D\u00edaz, con anterioridad, puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como lo plasm\u00f3 en el libelo inicial, las inconformidades que aqu\u00ed plantea, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre dicho t\u00f3pico.<\/p>\n<p>3.- Finalmente, en torno al disenso del quejoso, porque el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga \u00abno pod\u00eda dictar sentencia anticipada, puesto que hab\u00eda pruebas por practicar y deb\u00eda agotar el procedimiento para controvertir\u00bb, se vislumbra que el aquel desaprovech\u00f3 la herramienta con que contaba en la contienda criticada para ventilar ese descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, debido a que, no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de 28 de julio de 2023 que \u00abrechaz\u00f3 el recaudo del interrogatorio de parte de la demandante (\u2026) por inconducente e impertinente para la resoluci\u00f3n de las excepciones propuestas\u00bb, mecanismo procedente a voces del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 expone, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo (STC1161-2023).<\/p>\n<p>4.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz apelada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00577-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00577-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC206-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00577-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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