{"id":93824,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc208-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc208-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc208-2024\/","title":{"rendered":"STC208-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00297-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC208-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00297-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Sociedad Global Fund Investments S.A.S. instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Secretaria de Hacienda Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00106-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de su representante legal, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i) Al estrado censurado: \u00abNO DAR TR\u00c1MITE A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS, que por normatividad corresponde en primer orden y preferente al Municipio de Neiva \u2013 Huila, dentro del proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva en contra de la persona jur\u00eddica GLOBAL FUND INVESTIMENS SAS. por concepto de impuestos (impuesto predial), de radicados SH-CC-MC-IPU-2560, SH-CC-MC-IPU-3021, SH-CC-MC-IPU3022, por valores cercanos a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), los cuales se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n a la fecha\u00bb.<\/p>\n<p>ii) A la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Neiva, \u00abseguir adelante la ejecuci\u00f3n de los bienes embargados a \u00f3rdenes del proceso de cobro coactivo, radicados SH-CC-MC-IPU-2560, SH-CC-MC-IPU3021, SH-CC-MC-IPU-3022, por valores cercanos a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), los cuales se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n a la fecha, adelantando las gestiones pertinentes, como lo son la solicitud de prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito de primer orden dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por CENTRO COMERCIAL DE MERCADOS MINORISTAS DE NEIVA PROPIEDAD HORIZONTAL \u2013 MERCANEIVA PH (\u2026) contra GLOBAL FUND INVESTIMENTS SAS (\u2026), cuya radicaci\u00f3n corresponde al No.41001310300220210010600, en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva \u2013 Huila y el estudio de la solicitud de daci\u00f3n en pago radicado por la sociedad que represento\u00bb.<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que \u00abse compulsen copias para la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Personer\u00eda de Neiva &#8211; Huila, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda de Neiva- Huila, Contralor\u00eda Municipal, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la conducta abiertamente contraria a la Ley y Moralidad administrativa, del funcionario de la Alcald\u00eda de Neiva- Huila: JAIME RAMIREZ PLAZAS (\u2026), del cargo de SECRETARIO DE DESPACHO CODIGO 20, GRADO 03 DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el juicio ejecutivo que el Centro Comercial de Mercados Minoristas &#8211; Mercaneiva &#8211; promovi\u00f3 en su contra, program\u00f3 diligencia de remate para el 27 de noviembre de 2023 (rad. 2021-00106-00).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la alcald\u00eda de esa localidad inform\u00f3 al juzgado cuestionado de la existencia de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva por la suma de $600.000.000 y solicit\u00f3 aplicar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (10 nov. 2023); sin embargo, el 21 del mismo mes desisti\u00f3 de dicha rogativa y requiri\u00f3 que de quedar remanentes se pusieran a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que ni el funcionario ejecutor de la alcald\u00eda adscrito a la Secretaria de Hacienda ni el de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado aportaron el acta o autorizaci\u00f3n que justifique la renuncia a la \u00abprelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb, lo que configura una responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal.<\/p>\n<p>Sostuvo que desde el 2 de noviembre anterior suplic\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal \u00abdar aplicaci\u00f3n a la daci\u00f3n en pago\u00bb, con el fin de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria de los bienes cautelados y, que a la fecha de presentar esta salvaguarda el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre los escritos de la Secretaria de Hacienda.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva relat\u00f3 las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendi\u00f3 la legalidad de su obrar.<\/p>\n<p>El Municipio de Neiva indic\u00f3 que el alcalde requiri\u00f3 al Secretario de Hacienda y al Asesor de Despacho de Ejecuciones Fiscales y Cobro Coactivo, para que explicaran el procedimiento que origin\u00f3 la demanda superlativa.<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>El Centro Comercial Mercado Minorista \u2013 Mercaneiva &#8211; se opuso al socorro, argumentando que para el 2016 el gestor recibi\u00f3 en \u00abdaci\u00f3n en pago\u00bb de la Corporaci\u00f3n Mercasur Ltda. 204 locales ubicados en esa sede, fecha desde la cual no ha cancelado el valor de la administraci\u00f3n que genera cada uno de ellos, por lo que inici\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva reprochada y, que el municipio no ten\u00eda inscrito \u00abembargo de los bienes\u00bb que se persiguen en aquel, por lo que se procedi\u00f3 a la \u00abincautaci\u00f3n\u00bb de 82 establecimientos comerciales.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Huila neg\u00f3 el ruego, porque \u00ab(\u2026) se evidencia sin dificultad que la sociedad Global Fund Investments S.A.S. no es la titular de los derechos que, por v\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela, se busca resguardar, dado que la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal, y la acreencia en s\u00ed misma considerada, pertenece al Municipio de Neiva quien, a trav\u00e9s de la cartera correspondiente, intervino en el juicio ejecutivo, seg\u00fan lo estim\u00f3 conveniente para la defensa de sus intereses (\u2026). Bajo ese norte, no le asiste inter\u00e9s a la aqu\u00ed accionante para que el juzgado accionado tome nota de la referida prerrogativa, o en su lugar, tenga en cuenta el desistimiento a que se ha hecho referencia pues, se itera, la decisi\u00f3n que se tome sobre el particular impacta la \u00f3rbita patrimonial de la administraci\u00f3n municipal, mas no la de la propietaria de los inmuebles objeto de subasta, a quien le resulta indiferente el escenario en cual se han se adjudiquen finalmente\u00bb.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 la gestora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) La demandada es la directamente afectada y, por ende, legitimada en la causa en la presente solicitud, en virtud de las causales anteriormente dichas, estando enunciadas taxativamente en la norma procesal, entendiendo la nulidad procesal como una sanci\u00f3n que se aplica, a los actos procesales directamente, dej\u00e1ndolos sin validez, al encontrarse afectados por un vicio procedimental, estos vicios, para evitar confusiones se encuentran expresos de forma taxativa en la normatividad.<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido transgredido de manera directa el debido proceso, al no dar un estudio detenido y de fondo, a la renuncia del primer orden de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, solicitada por el funcionario ejecutor de la Alcald\u00eda de Neiva, en transgresi\u00f3n del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, toda vez que el proceso de cobro coactivo que adelantaba la autoridad tributaria, era entendidos como \u201cLos cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados\u201d.<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la ejecutada acudi\u00f3 al mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de amparo de tutela, la cual fue admitida, el Juez de conocimiento, debi\u00f3 suspender la diligencia de remate, mientras era decidido el fondo de lo solicitado en la protecci\u00f3n de tutela, pues al continuar la diligencia de remate, no solo fueron vulnerados los derechos fundamentales de la ejecutada, sino el inter\u00e9s colectivo de los contribuyentes de Neiva, siendo a toda vista, improcedente renunciar al cobro o ejecuci\u00f3n de una suma de dinero por el recaudo de impuestos.<\/p>\n<p>Reitera la ejecutada, que el ad-quo no adelant\u00f3 un control de legalidad, conforme a derecho, pues s\u00f3lo dedico su an\u00e1lisis al resumen de los hechos procesales, sin pronunciamiento o an\u00e1lisis de fondo, como lo fue la renuncia repentina y sin sustento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico, de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de primer orden a cargo del Fisco o Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Neiva.<\/p>\n<p>Llama especial inter\u00e9s, a juicio de la accionante, el repentino cambi\u00f3 de l\u00ednea jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica, conexo al cambio de Funcionario ejecutor, lo que deja entredicho, el debido juicio jur\u00eddico de la entidad estatal, y desvelo inter\u00e9s particular y en contravenci\u00f3n legal por parte del funcionario ejecutor (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>1.- Ab initio, contrario a lo apreciado por el a quo constitucional, la Corte estima que la Sociedad Global Fund Investments S.A.S. s\u00ed se encuentra legitimada para comparecer a este mecanismo excepcional, en la medida que funge como demandada en el proceso confutado -2021-00106 -, pues se ha predicado, que para protestar \u00ab(\u2026) las decisiones adoptadas por el juzgador (\u2026) est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).<\/p>\n<p>2.- No obstante, la salvaguarda est\u00e1 llamada al fracaso, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>2.1.- La aspiraci\u00f3n de Global Fund Investments S.A.S. se enfila a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el radicado 2021-00106-00, no tr\u00e1mite \u00abla solicitud de desistimiento (\u2026) de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que por normatividad corresponde en primer orden y preferente al Municipio de Neiva \u2013 Huila (\u2026)\u00bb \u00a0y, a que se ordene a la Secretaria de Hacienda de ese municipio \u00abseguir adelante la ejecuci\u00f3n de los bienes embargados, a \u00f3rdenes de los procesos de cobro coactivo, radicados SH-CC-MC-IPU-2560, SH-CC-MC-IPU3021, SH-CC-MC-IPU-3022, por valores cercanos a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.1.1.- Lo evidenciado en el plenario es, que:<\/p>\n<p>* El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nieva en el juicio objetado, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (31 mar. 2022).<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, decret\u00f3 el remate de los bienes embargados y secuestrados y fij\u00f3 como fecha el 27 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Coordinador del Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva del Municipio de Neiva reclam\u00f3 la \u00abprelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 21 siguiente la misma entidad, desisti\u00f3 de dicho petitum y requiri\u00f3 que en caso de quedar sumas de dinero le fueran adjudicadas.<\/p>\n<p>&#8211; La almoneda se llev\u00f3 a cabo en la data prevista, diligencia en la que el juzgado resolvi\u00f3: \u00aben virtud de lo manifestado por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Alcald\u00eda de Neiva el juzgado dispone (\u2026) dejar sin efecto la solicitud de prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito solicitada\u00bb. A la actuaci\u00f3n no compareci\u00f3 la actora y, por ende, no interpuso ning\u00fan recurso contra dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Seguidamente, el iudex adjudic\u00f3 los bienes a favor del Centro Comercial de Mercados Minoristas \u2013 Mercaneiva.<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que en tr\u00e1mite esta acci\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, previo a la diligencia de remate, decidi\u00f3 la \u00absolicitud de desistimiento de prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb del Coordinador del Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva del Municipio de Neiva, vista p\u00fablica a la que no asisti\u00f3 Global Fund Investments S.A.S., por lo que no pudo replicar tal resoluci\u00f3n, optando por proponer incidente de nulidad con base en el numeral 3 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, para que se deje sin efectos la \u00abdiligencia de remate\u00bb realizada el 27 de noviembre de 2023, mismo que no a\u00fan ha sido dirimido.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la quejosa fue negligente, en tanto, no refut\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n, el auto de 27 de noviembre, por medio del cual, se acept\u00f3 el \u00abdesistimiento de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos aludida\u00bb. De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solucionar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis civil el sendero propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 expone, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, esta Sala tiene decantado, que\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026),\u00a0 (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n, a que\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En lo que concierne con el anhelo tendiente a que \u00abse compulsen copias para la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Personer\u00eda de Neiva &#8211; Huila, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda de Neiva- Huila, Contralor\u00eda Municipal, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la conducta abiertamente contraria a la Ley y Moralidad administrativa, del funcionario de la Alcald\u00eda de Neiva (\u2026)\u00bb, \u00a0no obra prueba en el paginario de que la querellante haya elevado tales requerimientos y\/o inquietudes ante dichos organismos, siendo ella a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Colegiatura ha sostenido:\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).<\/p>\n<p>3-. Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO\u00a0TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00297-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00297-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC208-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00297-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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