{"id":93825,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc209-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc209-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc209-2024\/","title":{"rendered":"STC209-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02757-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC209-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02757-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Mar\u00eda Magdalena Beltr\u00e1n Franco instaur\u00f3 contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 1992-05892.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa, igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica\u00bb, para que se ordenara \u00abla NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL COMISIONADO, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) en el comisorio 032 de 2020 (\u2026), enfatizando que el folio de matr\u00edcula 350-174722 (\u2026), s\u00ed corresponde al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 350-29878 (\u2026) por ser parte del mismo inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que en el ejecutivo quirografario que promovi\u00f3 contra Luis Carlos Sarmiento Garay (q.e.p.d.) y Jos\u00e9 Leovigildo Nemoc\u00f3n Pinz\u00f3n, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital comision\u00f3 al Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 para adelantar la entrega del predio con M.I. 350-29878 que le fue adjudicado en remate; no obstante, este \u201cdespu\u00e9s de tres prolongadas sesiones\u201d decidi\u00f3 no practicarla porque no exist\u00eda \u201cplena identificaci\u00f3n f\u00edsica o material del inmueble (\u2026), esto es, si (\u2026) corresponde por su ubicaci\u00f3n, direcci\u00f3n o localizaci\u00f3n y extensi\u00f3n\u201d al involucrado en el compulsivo y, en consecuencia, devolvi\u00f3 el infolio al despacho de origen para lo pertinente (5 ag. 2022).<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el anterior prove\u00eddo, empero, el estrado municipal la mantuvo y no concedi\u00f3 la alzada (27 sep.), por lo que interpuso \u201creposici\u00f3n y en subsidio queja\u201d; sin embargo, no repuso su postura (31 oct.) y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00abdeclar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n\u00bb (14 dic.).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 la nulidad de lo rituado por el comitente, al tenor del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto, se encuentra \u201cfrente a una total incertidumbre y para que se d\u00e9 soluci\u00f3n justa y pronta a sus leg\u00edtimos derechos\u201d; pero el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito la neg\u00f3 \u201ccayendo en grav\u00edsimos e irreparables da\u00f1os no solo a su patrimonio econ\u00f3mico (\u2026) sino a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (17 may. 2023) y, luego conserv\u00f3 su resoluci\u00f3n (9 nov.).<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 de lo resuelto en el litigio, por cuanto se \u201cignor\u00f3\u201d la \u201corden de entrega (\u2026) elimin\u00e1ndola de manera tal que la desvanece como si no existiera y pr\u00e1cticamente la desaparece para la vida jur\u00eddica (\u2026) con una acomodada manifestaci\u00f3n de imposibilidad de identificar debidamente el bien\u201d, omitiendo, adicionalmente, que el fundo est\u00e1 hace \u201cm\u00e1s de veinte a\u00f1os rematado en manos del defraudador\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 narr\u00f3 las \u00faltimas etapas acontecidas en el pleito cuestionado y asever\u00f3 que el interlocutorio a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 la anulabilidad, est\u00e1 \u201cdebidamente argumentado\u201d.<\/p>\n<p>El Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que, si bien \u201cfue diligente en atender lo ordenado por el juez comitente\u201d, no fue posible culminar con la tarea encomendada comoquiera que \u201ca pesar de haberse requerido a la parte interesada en las dos sesiones (\u2026), con el objeto de que se brindaran herramientas jur\u00eddicas que le permitieran al despacho identificar plenamente el predio\u201d, no aport\u00f3 el material suasorio respectivo para ello.<\/p>\n<p>Destac\u00f3, tal como lo reconoci\u00f3 la misma accionante en el escrito inicial, que \u201cel inmueble objeto de entrega fue objeto de divisi\u00f3n y, como consecuencia de ello, se derivan actualmente dos matr\u00edculas inmobiliarias independientes 350-174722 y 350-174723 y, seg\u00fan lo expuesto por ella, producto de maniobras dolosas y fraudulentas atribuibles a terceras personas (\u2026), de esa afirmaci\u00f3n se infiere a simple vista que el inmueble actualmente no es el mismo jur\u00eddica, ni materialmente hablando\u201d, por ende, este mecanismo excepcional \u201cno resulta ser el medio id\u00f3neo para alegar ese tipo de situaciones, ya que son las autoridades competentes las que deben definir la legalidad de esos hechos\u201d.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro alleg\u00f3 los certificados de tradici\u00f3n de las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00b0 350-29878, 350-174722 y 350-174723.<\/p>\n<p>El abogado de Yeny Patricia Ciendua Molina, quien, seg\u00fan su aseveraci\u00f3n, es la propietaria y poseedora real y material del \u201cinmueble ubicado en la calle 60 # 5-05 Sur (\u2026) con folio de matr\u00edcula 350-174722\u201d, se opuso al resguardo, ya que la petente \u201cde forma mal intencionada y de mala fe (\u2026) pretende enga\u00f1ar (\u2026) anotando una direcci\u00f3n que no corresponde al inmueble objeto de la entrega\u201d.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el ruego, tras advertir que en la providencia de 17 de mayo de 2023, convalidada el 9 de noviembre siguiente, \u00ab(\u2026) se establece que los razonamientos esgrimidos (\u2026) son el resultado de una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n (\u2026) del precepto 40 ejusdem (\u2026) m\u00e1xime cuando los alegatos de la incidentante, como se vio, se centraron en describir por qu\u00e9 no existe duda alguna acerca de la identidad del bien a entregar y cu\u00e1les son las causas para las que hoy, sus condiciones hayan variado (&#8230;)\u00bb. Con el fin de fortalecer esa posici\u00f3n cit\u00f3 la STC16631-2022 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se estudi\u00f3 un caso an\u00e1logo y se prohij\u00f3 que \u00ab(\u2026) la falta de identificaci\u00f3n del bien materia de una medida o diligencia, no es raz\u00f3n para invalidar su pr\u00e1ctica\u00bb.<\/p>\n<p>Para concluir, asent\u00f3 que \u00ab(\u2026) desde la aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate, han transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues aquella data del 7 de octubre de 2003, al paso que, la cautela decretada sobre la heredad distinguida con el folio 350-29878, fue levantada desde el 5 de diciembre de 2004 y, solo hasta ahora, la interesada acude a esta v\u00eda excepcional, cuando debi\u00f3 de manera oportuna alertar al funcionario acusado, para que adoptara las medidas pertinentes, sumado a que aquel bien como resultado de la divisi\u00f3n material practicada dio origen a otros dos predios, cuya titularidad est\u00e1 en cabeza de otras personas diferentes a la adjudicataria\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue replicado por la gestora reafirm\u00e1ndose en las alegaciones inaugurales, aduciendo, que \u00ab(\u2026) los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 350-174722 y 350-174723 (\u2026), son parte del predio correspondiente al folio de mayor extensi\u00f3n 350-29878\u00bb; de ah\u00ed que, \u00abs\u00ed existe plena y debida identidad entre el inmueble ordenado en entrega 350-29878 con sus derivados folios 350-174722 y 350-174723\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el estrado censurado \u00ab(\u2026) por error administrativo y\/o judicial provoc\u00f3 y\/o permiti\u00f3 que la documentaci\u00f3n aprobatoria del remate, de adjudicaci\u00f3n (\u2026) y los oficios de levantamiento de medidas cautelares de embargo (\u2026) aparecieran fraudulenta e ilegalmente en manos del demandado Luis Carlos Sarmiento Garay (\u2026), a efecto de obtener la divisi\u00f3n material del inmueble de mayor extensi\u00f3n del folio 350-29878\u00bb, de manera que, en su sentir, dichos legajos \u00abdeben ser tenidos como falsos y nulos de pleno derecho\u00bb. Asimismo, inform\u00f3 de la existencia de las causas penales por \u00abestafa y fraude procesal\u00bb en contra de Luis Carlos por lo aqu\u00ed exhibido, \u00abinvestigaciones que se han prolongado indefinidamente en el tiempo y prosiguen a pesar de haberse proferido decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por muerte de aquel\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>En efecto, liminarmente y en aras de solventar el requerimiento de la precursora, memor\u00f3 que la causal de \u00abanulabilidad\u00bb prevista en el canon 40 del C\u00f3digo General del Proceso, se estructura cuando \u00abel comisionado excede los l\u00edmites de sus facultades, las cuales le son conferidas en relaci\u00f3n con la diligencia delegada, incluyendo las de resolver reposiciones y conceder apelaciones (\u2026)\u00bb y, a partir de all\u00ed, concluy\u00f3 que en los reproches expuestos en esta oportunidad \u00abno se precisaron cu\u00e1les fueron las decisiones tomadas por el juzgado comitente que fueron m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites legalmente conferidos para la comisi\u00f3n, cuyo \u00fanico objeto fue entregarle materialmente a la demandante el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula 350-29878, como ocurrir\u00eda (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, dict\u00f3 el auto ahora criticado y advirti\u00f3 que, lo planteado en la rogativa, era \u00abuna diferencia de criterio sobre la manera como el juzgado comisionado interpret\u00f3 las normas que regulan la entrega de bienes, concretamente lo dispuesto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Ergo, estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a anular el procedimiento surtido por el comisionado, por cuanto la impulsora no comprob\u00f3 el yerro o la falencia en la que se incurri\u00f3 y que con ese actuar se hubiesen superado los l\u00edmites de la labor confiada, tal como lo establece taxativamente el art\u00edculo 40 \u00eddem.<\/p>\n<p>Con todo, las irregularidades en la identificaci\u00f3n del bien objeto de disputa que valor\u00f3 el juzgado municipal al momento de la diligencia de \u00abentrega\u00bb, tampoco comporta un desbordamiento en las facultades que sanciona la referida norma, raz\u00f3n por la que esa circunstancia deber\u00e1 remediarse por el juez natural a trav\u00e9s de los instrumentos que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico, escenario en el que, si es del caso, se podr\u00e1n decretar las pruebas necesarias para despejar la inquietud (STC16631-2022 14 dic.).<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para \u00a0discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).<\/p>\n<p>3.- Con base en lo cavilado, se acompa\u00f1ar\u00e1 el fallo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02757-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02757-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC209-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02757-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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