{"id":93828,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc212-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc212-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc212-2024\/","title":{"rendered":"STC212-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00240-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00240-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Servicios M\u00e9dicos Integrales de Salud S.A.S. \u2013 Servim\u00e9dicos S.A.S. instaur\u00f3 contra los Juzgado Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00026.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La querellante, por medio de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, administraci\u00f3n de justicia, salud, vida en condiciones dignas y al trabajo\u00bb, para que se ordenara, (i) Al despacho del circuito censurado \u00ab[emita] las autorizaciones de pago a trav\u00e9s de la funcionalidad de pago con abono a cuenta de los (4) t\u00edtulos judiciales que reposan a \u00f3rdenes de ese Juzgado con destino al proceso ejecutivo (\u2026) 202000026\u00bb y, (ii) Al municipal, que \u00abrealice la conversi\u00f3n de los otros 15 t\u00edtulos judiciales al Juzgado Quinto Civil del Circuito (\u2026) como lo fue solicitado por ese operador judicial\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio en el coercitivo que Oncooriente S.A.S. adelant\u00f3 en su contra (n.\u00b0 2020-00026), declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, levant\u00f3 los embargo y retenci\u00f3n de los dineros en empresas de medicina Prepagada y mand\u00f3 la entrega de dineros a favor de la ejecutada (7 jun. 2023), encontr\u00e1ndose constituidos \u00ab19 dep\u00f3sitos judiciales por una suma total de \u2026 ($343.062.466)\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que s\u00f3lo cuatro t\u00edtulos fueron puestos a disposici\u00f3n de dicho estrado, porque \u00ablos otros (15) dep\u00f3sitos judiciales fueron constituidos equivocadamente por la empresa de Medicina Prepagada Coomeva [gir\u00e1ndolos] al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en el Banco Agrario\u00bb; de ah\u00ed que puso en conocimiento al despacho cognoscente esa situaci\u00f3n el 17 de agosto siguiente, quien solicit\u00f3 \u00abal Juzgado Quinto Civil Municipal realizar la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos (\u2026) girados (\u2026) equ\u00edvocamente\u00bb (27 sep.) y, remiti\u00f3 el oficio correspondiente (1\u00b0 nov.).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Quinto Civil Municipal requiriendo \u00abinformaci\u00f3n relacionada con [la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos] o en su defecto agilizar[lo]\u00bb (14 nov.), pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de este resguardo, no brind\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, posteriormente \u00abpidi\u00f3\u00bb al Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00abla autorizaci\u00f3n con orden de pago (\u2026) de (4) cuatro t\u00edtulos judiciales que si obran dentro del expediente y que se distinguen con el (i) No. 445010000615728 (ii) 445010000618611 (iii) 445010000621271 (iv) 445010000622627, mientras se resuelve la conversi\u00f3n de los dem\u00e1s\u00bb (21 nov.); no obstante, a la fecha, luego de transcurridos \u00ab5 meses y 15 d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriado el auto que decreta terminaci\u00f3n del proceso\u00bb no se han solventado sus \u00absolicitudes\u00bb; por lo que, \u00abla demora injustificada en que se ha incurrido por parte de los Juzgados accionado est\u00e1n ocasionando un perjuicio irremediable en el sentido de que se est\u00e1n viendo afectados los intereses econ\u00f3micos [de la actora]\u00bb y, en mayor medida est\u00e1 impactando la calidad de atenci\u00f3n que brinda como Instituci\u00f3n Prestadora de Salud.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio relat\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al paginario cuestionado y resalt\u00f3 que, para \u00abresolver la petici\u00f3n de la parte ejecutada, [ese] estrado profiri\u00f3 auto del 27 de septiembre de 2023, en el que dispuso oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, para que informara sobre la existencia de los t\u00edtulos judiciales reclamados (\u2026), y, de ser el caso, [pon\u00e9rselos] a disposici\u00f3n (\u2026)\u00bb, cuya misiva envi\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de ese a\u00f1o, sin que hubiera obtenido contestaci\u00f3n al mismo. Por lo tanto, en su criterio, \u00abha resuelto oportunamente cada una de las solicitudes que ha promovido en el curso del tr\u00e1mite que aqu\u00ed cursa\u00bb.<\/p>\n<p>El Quinto Civil Municipal, por su parte, dijo que, \u00abal revisar la cuenta del BANCO AGRARIO de [ese] despacho, se advierte que para el proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, aparecen asociados 22 t\u00edtulos por un valor total de $147.360.812,99, los cuales fueron convertidos a favor de ese despacho y para el radicado 50001315300520200002600\u00bb. Por tanto, \u00abcomparti\u00f3 al correo electr\u00f3nico del tutelante, copia de la respuesta brindada por este juzgado frente al oficio No 0880 del 17-10-2023, del Juzgado Quinto Civil del Circuito y soporte de la respectiva conversi\u00f3n de t\u00edtulos\u00bb.<\/p>\n<p>3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedi\u00f3 el auxilio, s\u00f3lo respecto al Juzgado Quinto Civil del Circuito, porque \u00abno expuso justificaci\u00f3n alguna con la suficiencia para tener por saneada la tardanza. Opt\u00f3 por referir que con prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2023 hab\u00eda requerido al estrado municipal un informe sobre los t\u00edtulos que ten\u00eda y de ser el caso, convertirlos, pero nada respecto de los que ostenta, incluso a la fecha a su cargo\u00bb.<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que \u00abse super\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, establecido por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso para proferir decisi\u00f3n por fuera de audiencia, como impone el presente caso\u00bb, porque \u00aben lo relativo a la solicitud de entrega de los dep\u00f3sitos judiciales que ostenta en su cuenta judicial, sobre los cuales nada ha prove\u00eddo, pese a que, en estricto sentido desde el 18 de agosto de 2023, la accionante le requiri\u00f3 emitir orden de pago, pedido que reiter\u00f3 el 21 de noviembre \u00faltimo\u00bb; de ah\u00ed que, \u00absigue sin revisarse la solicitud de entrega de 4 t\u00edtulos, (\u2026) reiterada en escrito de 21 de noviembre de 2023, memorial que ni siquiera est\u00e1 integrado al expediente digital remitido para revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo conmin\u00f3 a que \u00aben el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 d\u00edas, siguientes al enteramiento de esta sentencia, atienda las solicitudes contenidas en memoriales radicados por la entidad accionante el 18 de agosto y 21 de octubre de 2023, relacionados con la entrega de los t\u00edtulos 445010000615728, 445010000618611, 445010000621271 y 4450100006226274, los cuales le consignaron directamente en su cuenta judicial, pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n proveer\u00e1 sobre la entrega de los dem\u00e1s que le convirti\u00f3 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en virtud de la radicaci\u00f3n de esta tutela\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Refut\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, aduciendo que, a trav\u00e9s de \u00aboficio de diciembre 6 de 2023, a las 4:10 pm, el Juzgado 5 Civil Municipal de esta ciudad, dio respuesta al requerimiento elevado por [ese] Juzgado, poniendo a disposici\u00f3n 22 dep\u00f3sitos judiciales que hab\u00edan sido consignados all\u00ed\u00bb, por lo que, la otra oficina judicial suministr\u00f3 la \u00abinformaci\u00f3n requerida y [puso] a disposici\u00f3n los dep\u00f3sitos judiciales consignados err\u00f3neamente\u00bb despu\u00e9s de radicada la demanda tuitiva.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00ab[p]ara cuando se profiri\u00f3 el fallo de tutela (dic 13 de 2023) [se] encontraba dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas que la ley se\u00f1ala para resolver mediante auto interlocutorio la solicitud de pago de los dep\u00f3sitos judiciales puestos a [su] disposici\u00f3n por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal\u00bb, aunado al hecho que, \u00abcuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela y se fall\u00f3 la misma, la petici\u00f3n de agosto 17 de 2023, hab\u00eda sido resuelta con antelaci\u00f3n\u00bb, dado que, mediante \u00abprovidencia de septiembre 27 de 2023, se resolvi\u00f3 la misma, y fue precisamente la que gener\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que culmin\u00f3 con la puesta a disposici\u00f3n por parte del juzgado municipal\u00bb.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00abNO existi\u00f3, ni exist\u00eda para la fecha de proferimiento del fallo de tutela, ninguna conducta dilatoria de [ese] servidor y no exist\u00eda mora en decidir sobre el pago de los dep\u00f3sitos judiciales\u00bb; m\u00e1xime cuando, \u00abel memorial de fecha 21 de noviembre de 2023, que est\u00e1 relacionado en los anexos de la acci\u00f3n de tutela, no fue presentado ante [ese] despacho judicial sino ante el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de este Distrito judicial y que adem\u00e1s, el anexo que all\u00ed se aporta -ante el Juzgado 5 Civil Municipal-, con renglones resaltados en ROJO, es distinto al que fuera anexado a [ese] proceso y a [ese] Juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no es cierto que \u00ablos t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 120 del C.G.P., para resolver la petici\u00f3n de 23 de noviembre, ni los t\u00e9rminos para resolver sobre la puesta a disposici\u00f3n de [ese] Juzgado de los 22 t\u00edtulos consignados err\u00f3neamente ante el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal, hab\u00edan vencido cuando fue presentada la acci\u00f3n de tutela -01 dic-2013-\u00bb; es decir, \u00abNO EXISTIA ninguna mora judicial que debiera ser subsanada o remediada con la injerencia del juez constitucional en las funciones propias del juez natural y menos a\u00fan que fuere injustificada\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3, que \u00abefectu\u00f3 un rastreo utilizando diversas alternativas y se encontr\u00f3 que exist\u00edan 4 dep\u00f3sitos judiciales, consignados no por COOMEVA, sino por COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA, pero que fueron embargados y estaban asociados por su consignante, al JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de CALI para el proceso 760013100301420170011500\u00bb y, por ende, \u00abno se encontraban al realizar su b\u00fasqueda relacionada con el proceso al que se contrajo la acci\u00f3n de tutela (\u2026) pues es claro, que no fueron embargados para este proceso, sino para otro dis\u00edmil\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte al motivo de impugnaci\u00f3n, es indispensable relacionar las pruebas relevantes, obrantes en el infolio n.\u00b0 2020 00026, con posterioridad al interlocutorio que termin\u00f3 el proceso por pago total (7 jun. 2023), a efectos de dilucidar si eventualmente se incurri\u00f3 o no en mora judicial en ese asunto, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)- \u00abSOLICITUD &#8211; ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES\u00bb enviada electr\u00f3nicamente por Servim\u00e9dicos S.A.S. el 17 de agosto de 2023 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, poniendo en conocimiento que fueron consignados \u00ab15 de esos dep\u00f3sitos fueron constituidos de manera equivocada por la Empresa Coomeva Medicina Prepagada [al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio]\u00bb [Derivado: 41SolicitudTitulos.pdf, carpeta digital: 01CuadernoPrimeraInstancia].<\/p>\n<p>(ii)- Prove\u00eddo que \u00aborden[\u00f3] oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, a fin que informe a [ese] despacho si en la cuenta de dep\u00f3sitos de esa sede judicial se encuentran consignados dineros provenientes de la Empresa Coomeva Medicina Prepagada por concepto de embargo de cuentas de Sevimedicos S.A.S., decretado dentro del asunto de la referencia\u00bb [Derivado: 42autoOficiar.pdf, ib\u00eddem]. (27 sep.).<\/p>\n<p>(iii)- \u00abSolicitud\u00bb con asunto \u00aborden de pago a trav\u00e9s de pago con abono en cuenta\u00bb, mediante la que la censora remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico al Juzgado Quinto Civil del Circuito, exigiendo la conversi\u00f3n de los siguientes t\u00edtulos: \u00ab(i) No. 445010000615728 (ii) 445010000618611 (iii) 445010000621271 (iv) 445010000622627\u00bb al encontrarse en la cuenta de ese despacho, conforme a certificaci\u00f3n del Banco Agrario [Derivado: 45SolicitudAbonoaCuentaDepositoJudicial.pdf, ib], (23 y 27 nov.)<\/p>\n<p>(iv)- Oficio n.\u00b0 1492 de diciembre 6, proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y anexos en los que se comunica y comprueba la conversi\u00f3n a favor del Quinto Civil del Circuito de \u00ab22 t\u00edtulos por un valor de total de $147.360.812.99, los cuales fueron consignados por la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA\u00bb [46ConversionDepositoJudicial.pdf, eiusdem].<\/p>\n<p>(v)- Informe de 14 de diciembre de la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en el que se puso en conocimiento, todo lo acaecido en torno a los \u00abdep\u00f3sitos judiciales\u00bb, los memoriales radicados y, resalt\u00f3, respecto de los t\u00edtulos relacionados por la precursora, que:<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informo que en el expediente digitalizado reposan las constancias expedidas por el m\u00f3dulo de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia que evidencian que actualmente existen 22 dep\u00f3sitos judiciales que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio convirti\u00f3 a favor del proceso 500013153005202000026 en la cuenta de dep\u00f3sitos de este Juzgado y que nuevamente deben ser modificados al proceso 500013103005202002600 y 4 dep\u00f3sitos judiciales 445010000615728, 445010000618611, 445010000621271 y 445010000622627, por valor de $48.273.571, $49.242.215, $60.481.842 y $68.615.823 que fueron constituidos a \u00f3rdenes del proceso No. 76001310301420170011500 que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y consignados en la cuenta bancaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, los que acatando lo dispuesto por el Juez constitucional fueron asociados en el m\u00f3dulo de dep\u00f3sitos judiciales al proceso 500013103005 2020 026 00. [48InformeSecretarial.pdf, ib.].<\/p>\n<p>(vi)- Auto que, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, dispuso la entrega de los \u00ab22 t\u00edtulos judiciales efectuada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, en respuesta a nuestro auto del 27 de septiembre de 2023\u00bb y, que, respecto de los cuatro restantes, determin\u00f3:<\/p>\n<p>Aunado a ello y habida cuenta de lo expuesto por la secretar\u00eda en el informe que antecede, se ordena oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, para que informe a este despacho si por cuenta del proceso 76001310301420170011500, ha decretado cautelas en contra de Servimedicos S.A.S., que comprometan las cuentas o recursos de la demandada en Coomeva, o Colm\u00e9dica Medicina Prepagada quien constituy\u00f3 los t\u00edtulos judiciales 4405010000615728, 4450100006186611, 445010000621271 y 445010000622627, en esa sede judicial. [49AutoDinero.pdf, ib.], (19 dic.).<\/p>\n<p>2.- Con base en lo relatado, se advierte que la ayuda debi\u00f3 negarse en primera instancia, por no vulneraci\u00f3n, ni mora judicial endilgada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien atin\u00f3 en los motivos de disenso.<\/p>\n<p>2.1.- Se afirma lo anterior, porque, lo acreditado es que, frente al escrito de la promotora de 17 de agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual, comunic\u00f3 el yerro en la constituci\u00f3n de los \u00abdep\u00f3sitos judiciales\u00bb por parte de Coomeva y pidi\u00f3 su conversi\u00f3n, el despacho recriminado expidi\u00f3 el \u00abprove\u00eddo\u00bb de septiembre 27 de ese a\u00f1o, en el que orden\u00f3 oficiar al Quinto Civil Municipal para la respectiva conversi\u00f3n en caso de ser afirmativa dicha informaci\u00f3n. Entonces, contrario a lo afirmado por el a quo, s\u00ed se atendi\u00f3 tal memorial y se encontraba a la espera de una respuesta, ya positiva, ora negativa, a efectos de proceder con la eventual entrega de tales dineros.<\/p>\n<p>2.2.- De otra parte, en punto del memorial que la querellante dijo haber radicado el 21 de noviembre, en el que requiri\u00f3 la \u00aborden de pago de los dep\u00f3sitos judiciales con abono en cuenta\u00bb de los otro cuatro dep\u00f3sitos judiciales, se demostr\u00f3 que aqu\u00e9l, fue enviado electr\u00f3nicamente el 23 de ese mes y a\u00f1o, reiterado el 27 siguiente; mientras que el amparo fue radicado el 1\u00b0 de diciembre de esa anualidad; de suerte que, como lo aduce el funcionario encartado, para ese momento no hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino para dictar la providencia judicial correspondiente al tenor del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Significa entonces, que, no se puede predicar una \u00abtardanza injustificada\u00bb, menos, el quebranto de atributo esencial alguno, si en cuenta se tiene que, para la prosperidad del socorro, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).<\/p>\n<p>2.3.- Con todo, aunque la resoluci\u00f3n fechada 19 de diciembre de 2023, debe ser anulada ante la soluci\u00f3n de esta alzada, por haber sido emitida en acatamiento del veredicto de primer grado, el despacho impugnante deber\u00e1 tener en cuenta el t\u00e9rmino judicial para resolver como en derecho corresponda los escritos obrantes en el decurso, de acuerdo con la informaci\u00f3n que le fuere suministrada en los documentos obrantes en derivados 46 y subsiguientes del expediente.<\/p>\n<p>3.- Ergo, se impone revocar la concesi\u00f3n del auxilio para, en su lugar, declararlo inviable.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Servicios M\u00e9dicos Integrales de Salud S.A.S. \u2013 Servim\u00e9dicos S.A.S. contra los Juzgado Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Villavicencio y, por tanto, se deja sin efecto la gesti\u00f3n que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primer nivel.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00240-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00240-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00240-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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