{"id":93829,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc213-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc213-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc213-2024\/","title":{"rendered":"STC213-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01741-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC213-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01741-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yeferson Boh\u00f3rquez Amaya instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-01371.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso\u00bb y \u00abadministraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que, \u00abse adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aqu\u00ed se\u00f1alados y otros que usted evidencie vulnerados; esto inclusive haciendo uso del principio iura novit curia\u00bb.<\/p>\n<p>Del escrito genitor y la prueba obrante en el infolio se extrae que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aguachica, Cesar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n al gestor, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, bajo la modalidad de transportar, cargo que este acept\u00f3 (2 sep. 2022).<\/p>\n<p>El ente investigador y el indiciado suscribieron preacuerdo, \u00abeliminando el agravante del art\u00edculo 384.3 esto es, por la cantidad de sustancia transportada y con ello, conceder la posibilidad de tener una pena justa, que no desprestigie la administraci\u00f3n de justicia y permite la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, tal como lo plantean principios como los de econom\u00eda procesal, con un total de 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 1334 smmlv.\u00bb (27 oct.), empero, en audiencia de verificaci\u00f3n de \u00abpreacuerdo\u00bb (12 may. 2023), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo improb\u00f3, porque el punible ya hab\u00eda sido admitido.<\/p>\n<p>Alegada la nulidad del primer allanamiento, con sustento en vicios del consentimiento, el fallador cuestionado la neg\u00f3 (1 jun.) y, objetada esa determinaci\u00f3n, fue ratificada por el superior (13 jul.), con soporte en que \u00absi la intenci\u00f3n de la defensa era llegar a un preacuerdo con la fiscal\u00eda, la v\u00eda que debi\u00f3 acogerse era la de no aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos endilgados y posteriormente s\u00ed, realizar el preacuerdo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo el actor que tal actuaci\u00f3n, quebranta sus privilegios superlativos, por cuanto \u00abla misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia 24531 del 4 de mayo de 2006, dispuso la posibilidad de llevar, a cabo preacuerdo con posterioridad al allanamiento de cargos, siempre que estos versen sobre el monto de la pena, dado pues que la culpabilidad ya hab\u00eda sido aceptada, habi\u00e9ndose presentado una situaci\u00f3n confusa o mal interpretada por los operadores judiciales (jueces), pues para los fiscales conocedores de mi proceso, no existi\u00f3 otra voluntad m\u00e1s, que, la de realizar un preacuerdo o aceptar cargos bajo la modalidad de preacuerdo, siendo tan clara para ellos que as\u00ed procedieron de manera posterior a las audiencias concentradas y no hay ning\u00fan acuerdo o concierto, para defraudar a la justicia\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00absi llegase a existir cierto grado de confusi\u00f3n en el procedimiento, por situaciones ajenas a m\u00ed, esto no puede afectar mis derechos como procesado; Y debi\u00f3 tambi\u00e9n analizarse la figura de retractaci\u00f3n, al no aceptarse mi aceptaci\u00f3n a cargos bajo la modalidad de preacuerdo, vulner\u00e1ndose mi voluntad y convencimiento, existiendo un vicio en mi consentimiento, vicio que a todas luces transgrede mis derechos y que por ende en nada resultar\u00eda acorde a la justicia premial, siendo regidos bajo principios que regulan un Estado Social de Derecho como lo es, el Estado Colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron al ruego por estar siendo utilizado como \u00abuna tercera instancia\u00bb; el \u00faltimo, inform\u00f3 que ya anunci\u00f3 el \u00absentido del fallo\u00bb, encontr\u00e1ndose en curso el traslado de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, posteriormente, emitir\u00e1 el veredicto anticipado de rigor.<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Aguachica rese\u00f1\u00f3 las diligencias preliminares que presidi\u00f3.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 35 Especializada respald\u00f3 la solicitud de amparo, dado que su objetivo es restablecer el convenio firmado por Boh\u00f3rquez Amaya, \u00abseg\u00fan su entendimiento y convencimiento, de que su voluntad de aceptar [los cargos] en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ser\u00eda bajo la cobertura de la figura\u2026 del allanamiento preacordado\u00bb.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 60 Especializada se\u00f1al\u00f3 que lo ocurrido obedece a una inadecuada asesor\u00eda de \u00ablos abogados de BOHORQUEZ AMAYA, (\u2026) seg\u00fan puede entenderse desde la misma formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, dejando en claro, que es despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n del suscrito que se presenta esa situaci\u00f3n de cierta manera anfibol\u00f3gica, para el hoy imputado\u00bb, por lo que reivindic\u00f3 la viabilidad de la ayuda.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 13 Seccional, cuyo titular llev\u00f3 a cabo la \u00abformulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb, explic\u00f3 que el \u00abprocesado\u00bb entendi\u00f3 estar ante un \u00aballanamiento preacordado\u00bb y, por esa raz\u00f3n, redact\u00f3 \u00abel preacuerdo eliminando el agravante del art\u00edculo 384.3 esto es, por la cantidad de sustancia transportada y con ello, conceder la posibilidad de tener una pena justa, que no desprestigie la administraci\u00f3n de justicia y permita la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, tal como lo plantean principios como los de econom\u00eda procesal, con un total de 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 1334 smmlv.\u00bb.<\/p>\n<p>La actual apoderada del impulsor en la causa criticada, coadyuv\u00f3 la salvaguarda.<\/p>\n<p>Los abogados que asistieron a Yeferson Boh\u00f3rquez en la vista p\u00fablica inicial, sostuvieron que su estrategia defensiva siempre estuvo orientada a una \u00abaceptaci\u00f3n de cargos bajo la modalidad de preacuerdo y as\u00ed lo acept\u00f3 y entendi\u00f3 el procesado y as\u00ed se dej\u00f3 claro y evidentemente consignado en audios\u00bb.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el auxilio por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto \u00abencontr\u00e1ndose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deber\u00e1 la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso\u00bb, para lo cual, \u00aben caso de que considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su inter\u00e9s, la defensa podr\u00e1 hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparaci\u00f3n de esos, bien en sede de apelaci\u00f3n de la sentencia o eventualmente en casaci\u00f3n, escenario este en el que podr\u00e1 plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomal\u00edas alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jur\u00eddico y restablezca las prerrogativas conculcadas\u00bb.<\/p>\n<p>4.- El accionante replic\u00f3, esgrimiendo que \u00abla Corte Suprema no niega la tutela porque yo no tenga la raz\u00f3n o no exista un derecho vulnerado, ni act\u00faa viendo la gravedad de mi situaci\u00f3n y que se me va a causar un mal mayor, de manera inmediata, porque el Juez sigue con las citaciones para condenarme, porque el juez ya fue claro en su sentido del fallo, que era lo que iba a hacer conmigo, ya es obvio su falso criterio sobre mi caso, pero \u00a0seg\u00fan la Corte Suprema, debo esperar que me condene y que apele y que el tribunal como ya lo hizo con la nulidad, vuelva y confirme y despu\u00e9s mire la posibilidad de irme a casaci\u00f3n y cuando todo eso haya pasado, de pronto pueda tutelar a ver qu\u00e9 resulta! \u00bfEs serio esto? Esto no es justicia!\u00bb.<\/p>\n<p>1.- De entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendaci\u00f3n de lo opugnado porque, como lo coligi\u00f3 el a quo Constitucional, Yeferson Boh\u00f3rquez Amaya est\u00e1 en posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que dicte el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por medio del recurso de apelaci\u00f3n (art. 176, C.P.P) e, incluso, de ser necesario, la que se profiera en segunda instancia, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art. 181, ejusdem).<\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que, tales herramientas, particularmente la \u00abcasaci\u00f3n\u00bb, tienen como finalidad asegurar \u00abla efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb (art. 180, idem) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se \u00abafectan derechos o garant\u00edas fundamentales por (\u2026) [d]esconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb, como, seg\u00fan lo postula el reclamante, acontece en el sub lite.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el quantum de la rebaja punitiva que deba aplicarse para la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que, en definitiva, deba cumplir el censor, es asunto que bien puede debatirse en los referidos escenarios, m\u00e1xime cuando su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad halla sustento en la \u00abadmisi\u00f3n de responsabilidad\u00bb que no es materia de discusi\u00f3n. Luego, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisi\u00f3n de esta excepcional v\u00eda para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Sala ha esbozado, que:<\/p>\n<p>(\u2026) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.\u00b0 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-2023 y STC7855-2023).<\/p>\n<p>2.- Las quejas por la tardanza de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la notificaci\u00f3n de su \u00abfallo\u00bb, pueden ser elevadas a las entidades competentes, si a bien lo tiene el precursor, pues no es esta la senda id\u00f3nea para tal efecto.<\/p>\n<p>3.- Como colof\u00f3n, se avalar\u00e1 lo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01741-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01741-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0STC213-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01741-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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