{"id":93830,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc214-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc214-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc214-2024\/","title":{"rendered":"STC214-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00714-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC214-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00714-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la tutela que Leocadio Posada Correa en nombre propio y como agente oficioso de Mar\u00eda Matilde Luc\u00eda Posada, instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia y el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2013-00621.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido Proceso, acceso pronto a la administraci\u00f3n de justicia, la tercera edad\u00bb, para que se ordenara: i.- Al juzgado censurado, \u00ab(\u2026) que se pronuncie en relaci\u00f3n con los escritos formulados por nuestro abogado y as\u00ed mismo ordenar el desembolso de los dineros que hay a su disposici\u00f3n y que nos corresponden (\u2026)\u00bb y, ii.- Al Instituto Nacional de V\u00edas \u00abque pague los dineros y que no desconozca una sentencia de ejecutoria\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que, como el estrado acusado, dentro del proceso de expropiaci\u00f3n n.\u00b0 2013-00621 que INV\u00cdAS promovi\u00f3 contra F\u00e9lix Antonio Posada -su padre- (q.e.p.d.) y otros, dict\u00f3 sentencia expropiatoria en favor de aquella (20 jun. 2019), y dispuso \u00abrealizar el registro ante Instrumentos P\u00fablicos y los pagos necesarios con el objetivo de retirar de [su] patrimonio un bien que por la expropiaci\u00f3n ahora es del Estado por medio del INVIAS\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00abdesde el mes de junio del a\u00f1o 2021 y hasta la fecha se han remitido varios escritos al Juzgado y a INVIAS, para obtener el registro y pago de los derechos que a [su] favor conden\u00f3 el Juzgado (\u2026)\u00bb, pero a pesar de los m\u00faltiples requerimientos no ha \u00ab[recibido] los frutos de la sentencia\u00bb, habida cuenta que \u00abel juzgado [no] devuelve el dinero consignado y la entidad demandante saca excusas il\u00f3gicas\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que, aunque previamente present\u00f3 la \u00abtutela\u00bb n.\u00b0 2022-00209 que \u00aben ese entonces fue negada\u00bb (22 jun. 2022), con posterioridad a dicho prove\u00eddo radic\u00f3 \u00abnuevas solicitudes de pago\u00bb, que no han sido solventadas, por lo que acaecieron hechos nuevos.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la dilaci\u00f3n en la entrega de los \u00abdineros\u00bb afecta sus garant\u00edas iusfundamentales, ya que es una persona de \u00abavanzada edad\u00bb y no ha podido disfrutar dicha ganancia.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas se\u00f1al\u00f3 que, si bien \u00aben el proceso de expropiaci\u00f3n de radicado 2013-00621 se emiti\u00f3 sentencia el 20 de junio de 2019 (\u2026), y en el numeral cuarto de su secci\u00f3n decisoria, se indic\u00f3 que el valor de la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n se pagar\u00eda dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha del registro de la sentencia y la correspondiente acta de entrega\u00bb, la misma no se ha materializado porque la parte demandada no ha atendido los requerimientos que les ha efectuado, entre ellos el del auto de 5 de junio de 2023.<\/p>\n<p>INVIAS se opuso al amparo, aduciendo que pag\u00f3 conforme se le mand\u00f3 en la \u00absentencia de expropiaci\u00f3n\u00bb, y a \u00f3rdenes del juzgado reposan \u00ablos t\u00edtulos judiciales constituidos por el pago que hizo\u00bb; agreg\u00f3 que \u00abla entrega de dineros\u00bb no es su competencia, \u00absino que opera conforme a los requisitos y exigencias que el despacho judicial imponga conforme a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>William S\u00e1nchez Vallejo -parte en la lid 2013-0062- indic\u00f3 que el INVIAS no debe realizar \u00abel pago de lo no debido\u00bb, porque \u00abla faja objeto de expropiaci\u00f3n no era de F\u00e9lix Antonio Posada\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Medell\u00edn desestim\u00f3 el auxilio porque: i. \u00abexiste un requerimiento que ha cumplirse para la entrega deseada, sin que en el expediente examinado se evidencie el respectivo cumplimiento\u00bb; ii. A pesar de que \u00abciertamente ha transcurrido un tiempo considerable entre la sentencia del proceso 2013-00621 y la interposici\u00f3n de esta tutela\u00bb, ello \u00abobedece a las particularidades propias del asunto, entre las que est\u00e1n el registro de la decisi\u00f3n judicial y la misma legitimaci\u00f3n para recibir sumas econ\u00f3micas, aspectos a dilucidarse en dicho proceso\u00bb; y, iii. \u00abno se observ\u00f3 una transgresi\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El actor refut\u00f3 ese desenlace, argumentando que \u00abson dos peticiones que el Juzgado de Caldas no ha cumplido; la primera para que pague el 50% a \u00f3rdenes del despacho y la segunda que vuelva a emitir copias aut\u00e9nticas (\u2026)\u00bb, por lo que pidi\u00f3: i \u00abque se ordene al Despacho del Juzgado Civil del Circuito de Caldas; pronunciarse sobre la solicitud de febrero de 2022 (\u2026)\u00bb y, ii. \u00abSe ordene a INVIAS dar valor probatorio a las copias presentadas y autenticadas y con base en ello tomar una decisi\u00f3n de Fondo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.- Como aspecto preliminar, advierte la Sala que el resguardo que Leocadio Posada Correa interpone como \u00abagente oficioso\u00bb de Mar\u00eda Matilde Luc\u00eda Posada es improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representaci\u00f3n, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el dossier, no se encuentra acreditada circunstancia alguna que lo habilite para adelantar la guarda en favor de ella.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que para que se abra paso el estudio de la ayuda superlativa invocando la \u00abagencia oficiosa\u00bb, no basta la simple manifestaci\u00f3n de quien as\u00ed dice obrar, sino que es menester la expresi\u00f3n de la situaci\u00f3n que motiva recurrir a ella, como lo es que \u00abel titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u00bb (CC T-531\/02, T-796\/09 y T-301\/17, reiterada en STC1228 de 2023, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>2.- Ahora, aunque Leocadio Posada Correa s\u00ed est\u00e1 \u00ablegitimado\u00bb en este rito, de entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado.<\/p>\n<p>2.1. Pretende el tutelante que se mande al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas \u00abque se pronuncie en relaci\u00f3n con los escritos formulados por [su] abogado\u00bb, orientados a que \u00abordene el desembolso de los dineros que hay a su disposici\u00f3n (\u2026)\u00bb y \u00abexpida copias aut\u00e9nticas de la sentencia\u00bb; empero, tales rogativas, no pueden salir avante, porque el menoscabo alegado no ha tenido ocurrencia.<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior, porque, de las piezas arrimadas al infolio se extrae que:<\/p>\n<p>* En sentencia del 20 de Junio de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, resolvi\u00f3 entre otras cosas i. \u00ab[acoger] las pretensiones primera (1\u00b0) a quinta (5\u00b0) de la demanda, y en consecuencia [declarar] la propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS -INV\u00cdAS-, la expropiaci\u00f3n de la franja de terreno de 651.25m2, determinada por la abscisa inicial KM 2+ 434,13 y abscisa final km.2 + 514,16, situado en el municipio de Caldas, en el paraje de El porvenir, en la calle 131 sur con carrera 45, dentro del predio de mayor extensi\u00f3n de folio de matr\u00edcula \u00a0No. 001-223069 (\u2026), de propiedad, seg\u00fan el certificado de libertad y tradici\u00f3n de WILLIAM DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ VALLEJO y F\u00c9LIX ANTONIO POSADA CORREA, \u00faltimo respecto del cual se reconoci\u00f3 como sucesores procesales a los se\u00f1ores, LEOCADIO, BERNARDO Y MAR\u00cdA MATILDE LUC\u00cdA POSADA CORREA\u201d y, ii. \u00ab[fijar] como indemnizaci\u00f3n a favor de la parte demandada, por la expropiaci\u00f3n de la faja de terreno, la suma de $ 252.503.530, correspondiente al aval\u00fao practicado y aportado por el ente demandante\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de 16 de marzo de 2020, aclar\u00f3 el fallo, \u00aben el sentido de precisar que la indemnizaci\u00f3n es a favor de Leocadio, Bernardo y Mar\u00eda Matilde Luc\u00eda Posada Correa\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El querellante instaur\u00f3 la \u00abacci\u00f3n de tutela n.\u00b0 2022- 00209-01 porque \u00abel Juzgado no [hab\u00eda] contestado los varios oficios que le [remiti\u00f3] desde el mes de junio de 2021\u00bb, que esta Corporaci\u00f3n despach\u00f3 desfavorablemente en segunda instancia, en tanto, \u00abde las solicitudes realizadas por los actores, [quedaban] por resolverse las elevadas desde el mes de enero de 2022, dado que las dem\u00e1s [hab\u00edan] sido resueltas por la autoridad Judicial cuestionada\u00bb (STC7787-2022).<\/p>\n<p>&#8211; En directriz del 22 de junio de 2022 el Juzgado recriminado, \u00ab[corrigi\u00f3] la sentencia fechada 20 de junio de 2019, en el sentido de indicar que el metraje correcto del \u00e1rea expropiada es de 521,65, el cual se delimita por la abscisa inicial KM 2 + 434,13 y abscisa final KM 2 + 514.16, conforme a los documentos aportados con la demanda\u00bb y, atendi\u00f3 \u00ablas solicitudes pendientes en el proceso con radicado 2023-00621\u00bb, estableciendo, que, \u00abprevio a ordenar la entrega de dineros solicitada por el apoderado de la parte \u00a0demandada, \u00a0le [requer\u00eda] para que arrime poder conferido donde se le conceda la \u00a0facultad expresa de recibir los dineros que son objeto del presente proceso\u00bb, decisi\u00f3n contra la que se propuso recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En interlocutorio de 5 de junio de 2023, el Juzgado: i. resolvi\u00f3 \u00abNO REPONER el auto calendado al 22 de junio de 2022\u00bb, ii. \u00a0Dispuso que \u00abla entrega de los dineros por concepto de indemnizaci\u00f3n se [ordenar\u00eda] una vez se verifique el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el ordinal cuarto de la sentencia\u00bb y, iii. Requiri\u00f3 al promotor \u00aba fin de que aporte los comprobantes de pago del arancel judicial para la expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas que est\u00e1 requiriendo, de conformidad con los valores regulados en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se avizora el quebranto denunciado por el impulsor, en la medida que los elementos de convicci\u00f3n obrantes permiten colegir que el juzgado criticado atendi\u00f3 todas las \u00absolicitudes\u00bb por \u00e9l formuladas.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que, para la prosperidad de la ayuda, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).<\/p>\n<p>De igual manera, se necesita:<\/p>\n<p>(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).<\/p>\n<p>2.2.- El anhelo tendiente a que se inste a INV\u00cdAS para \u00abque pague los dineros y que no desconozca una sentencia de ejecutoria\u00bb, resulta extra\u00f1o a los fines de este instrumento, cuyo prop\u00f3sito es garantizar privilegios b\u00e1sicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra s\u00faplica le es ajena y, por tanto, no pueden salir avante.<\/p>\n<p>2.3 La rogativa del gestor plasmada en el escrito de impugnaci\u00f3n, dirigida a que \u00abse ordene a INVIAS dar valor probatorio a las copias presentadas y autenticadas y con base en ello tomar una decisi\u00f3n de Fondo\u00bb, a m\u00e1s de, de igualmente, \u00abresultar extra\u00f1a a los fines propios del socorro\u00bb, constituye un \u00abhecho nuevo\u00bb del cuales no tuvieron conocimiento el a quo constitucional ni los llamados a esta Litis; por tanto, no puede ser analizado en esta etapa, pues afectar\u00eda el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).<\/p>\n<p>3. Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00714-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00714-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC214-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00714-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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