{"id":93832,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc220-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc220-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc220-2024\/","title":{"rendered":"STC220-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 47001-22-13-000-2023-00375-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC220-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 47001-22-13-000-2023-00375-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por Mar\u00eda Elvira Manotas Marriaga contra el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La actora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara, la accionante promovi\u00f3 un proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio en contra de Ana Madero Garc\u00eda y otras. A su vez, el extremo pasivo present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n solicitando la reivindicaci\u00f3n del predio.<\/p>\n<p>2.2. Luego de que el referido despacho perdiera competencia con fundamento en el art\u00edculo 121 del C.G.P., el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, con sentencia del 30 de septiembre de 2020, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. Inconformes, ambos extremos de la litis apelaron; por su parte, las accionadas censuraron que no se decidi\u00f3 la demanda en reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco devolvi\u00f3 el expediente al despacho de origen, tras advertir que no se hab\u00eda desatado la reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. El 28 de julio de 2022, el Juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, determinaci\u00f3n contra la cual las partes presentaron apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco confirm\u00f3 la sentencia del 30 de septiembre de 2020, que neg\u00f3 las pretensiones de la promotora y, en providencia separada de la misma fecha, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n sobre la reivindicaci\u00f3n, salvo por el numeral 5\u00ba, atinente a las mejoras reconocidas a la actora.<\/p>\n<p>2.6. El 7 de noviembre de 2023, el Despacho de origen profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase a lo ordenado por el superior.<\/p>\n<p>3. La promotora afirma que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de las sentencias proferidas el 19 de octubre de 2023, pero la autoridad cuestionada guard\u00f3 silencio y devolvi\u00f3 el expediente sin agotar el tr\u00e1mite. Por lo anterior, manifiesta que no era posible ordenar el cumplimiento de los fallos, pues su ejecutoria se encontraba suspendida. Por \u00faltimo, censura que el Juzgado accionado no ha actualizado el sistema TYBA ni ha subido estados desde el 20 de octubre hasta la presentaci\u00f3n la tutela (noviembre de 2023).<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo anterior, pide (i) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana suspender la ejecutoria del auto del 7 de noviembre de 2023, que dispuso obedecer lo resuelto por el Superior, por extempor\u00e1neo, ya que las sentencias proferidas por aqu\u00e9l no se encuentran en firme; (ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, a partir de la remisi\u00f3n del expediente al Despacho de origen, incluyendo el auto del 7 de noviembre de 2023 y iii) exhortar al Juzgado accionado mantener actualizado el sistema de consulta TYBA.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. Cenobia Mar\u00eda y L\u00eda Manotas Madero -demandadas en el proceso cuestionado- se\u00f1alaron que la accionante dej\u00f3 de interponer los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance, como el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el auto proferido por el Juzgado de primera instancia, que orden\u00f3 cumplir lo resuelto por el superior.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana manifest\u00f3 que, en los expedientes recibidos, no observ\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n a que hace referencia la actora y, por ende, profiri\u00f3 el prove\u00eddo atacado.<\/p>\n<p>3. El titular del Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco inform\u00f3 que la solicitud de aclaraci\u00f3n sobre los fallos proferidos en el proceso fue negada el 15 de noviembre de 2023, esto es, en el t\u00e9rmino de ley. Explic\u00f3 que a la fecha no ha devuelto el expediente y agreg\u00f3 que, si el a quo actu\u00f3 de forma ligera, no es su responsabilidad. Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que no se hubiesen hecho publicaciones en el sistema de consulta TYBA.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo, puesto que la actora omiti\u00f3 solicitar en el proceso natural la nulidad que pretende por esta v\u00eda, a fin de que los funcionarios cuestionados pudieran adoptar los correctivos necesarios. Indic\u00f3 que el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, en la actualidad, ya profiri\u00f3 pronunciamiento sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el proceso se tramit\u00f3 de forma paralela ante dos autoridades judiciales diferentes, por cuanto el Juzgado accionado devolvi\u00f3 el expediente al Despacho de origen antes de pronunciarse sobre la aclaraci\u00f3n. Resalt\u00f3 que no era posible proponer recursos o nulidad alguna, por cuanto la aclaraci\u00f3n fue negada y contra ese auto no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>En memorial aparte, refiri\u00f3 que el Juzgado del Circuito no ten\u00eda competencia para proferir el auto que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n, porque hab\u00eda sido devuelto al Juez Municipal.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Visto el expediente, la Sala advierte que la actora no aleg\u00f3 ante el juez competente la irregularidades que ac\u00e1 plantea sobre el auto atacado y la falta de actualizaci\u00f3n del sistema de consulta TYBA y de publicaci\u00f3n de algunos estados, omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que:<\/p>\n<p>[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que (\u2026) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento. (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 al amparo invocado, porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 47001-22-13-000-2023-00375-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 47001-22-13-000-2023-00375-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC220-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 47001-22-13-000-2023-00375-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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