{"id":93833,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc221-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc221-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc221-2024\/","title":{"rendered":"STC221-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00745-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC221-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00745-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Nancy Esther de Moya T\u00e9llez, contra el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de esa ciudad.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La gestora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, la accionante promovi\u00f3 un proceso en contra de Alba Luc\u00eda Pe\u00f1uela Lozada, madre y representante de Geovana Valentina de Moya T\u00e9llez, en el que pretend\u00eda la nulidad del registro civil de nacimiento de esta \u00faltima, presunta heredera del causante Jos\u00e9 Manuel de Moya T\u00e9llez, hermano de la ac\u00e1 actora.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pide que se ordene a la autoridad cuestionada decretar la admisi\u00f3n y proferir los autos y estados correspondientes, y solicita que se requiera, amoneste y exhorte al Despacho, para que no se repita la misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla manifest\u00f3 que le son repartidas un sin n\u00famero de demandas, que involucran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a las que debe dar prelaci\u00f3n, sumado a la excesiva carga laboral que afronta, e indic\u00f3 que profiri\u00f3 el auto del 16 de noviembre de 2023, en el proceso que se cuestiona.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el amparo, por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad cuestionada profiri\u00f3 el prove\u00eddo del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la demanda y, por tanto, ces\u00f3 la omisi\u00f3n planteada por la promotora. Destac\u00f3 que, en caso de cualquier inconformidad, la actora puede interponer los recursos de ley.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que si la gestora considera que la funcionaria incurri\u00f3 en alguna falta disciplinaria o conducta delictiva debe acudir a las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el auto del 16 de noviembre de 2023 adolece de requisitos y se sustenta en argumentos ambiguos y contradictorios. Resalt\u00f3 que el pronunciamiento del Juzgado se produjo como consecuencia de esta tutela y afirm\u00f3 que el Despacho debi\u00f3 inadmitir la demanda, para que fuera subsanada, si consideraba que no cumpl\u00eda con las formalidades legales. Dijo que si el Juzgado estimaba que la Registradur\u00eda era la competente debi\u00f3 declarar su falta de competencia.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se destaca que la presente acci\u00f3n fue interpuesta el 14 de noviembre de 2023 y, el 16 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado se pronunci\u00f3, absteni\u00e9ndose de tramitar la demanda, porque las solicitudes de nulidad formal de los registros civiles de nacimiento deben elevarse ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de modo que la omisi\u00f3n alegada se super\u00f3, pues se emiti\u00f3 pronunciamiento en torno al proceso presentado.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura la carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando \u00abces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento\u00bb, por lo que, como \u00abse pierde el motivo del amparo (\u2026) no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda al vac\u00edo\u00bb (ver cita en CSJ STC8051-2020).<\/p>\n<p>3. En cuanto a la solicitud de amonestaci\u00f3n contra la titular del Juzgado, se advierte la tutela no es el medio id\u00f3neo para ello, de manera que si la actora considera que la operadora judicial ha incurrido en falta disciplinaria debe formular la queja ante la autoridad correspondiente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. Finalmente, se observa que los reparos tra\u00eddos en la impugnaci\u00f3n no guardan relaci\u00f3n con los hechos mencionados en el escrito inicial, pues se refieren a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado atacado en el tr\u00e1mite de esta tutela, por lo que tales alegaciones constituyen hechos nuevos que no pueden ser decididos en esta instancia, pues se correr\u00eda el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa de la autoridad accionada. A lo anterior se suma que tales inconformidades deben formularse, a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, ante el juez de la causa, por cuanto el juez de tutela no est\u00e1 facultado para reemplazar al competente.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00745-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00745-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC221-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00745-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}