{"id":93834,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc222-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc222-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc222-2024\/","title":{"rendered":"STC222-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00200-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC222-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00200-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil\u2013Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 1\u00b0 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad CNE OIL &amp; GAS S.A.S. -a trav\u00e9s de apoderado- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La sociedad promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que present\u00f3 demanda declarativa contra Alcides Manuel, Apolinar, Arelys Isabel, Ayda Elena, Fernando de los Reyes, Luz Eneida y Nelfi del socorro Oviedo Oviedo y Edison Ortega Oviedo, con el fin de que se declare que la parte demandada reintegre la suma de $186.835.749, que se desembols\u00f3 con ocasi\u00f3n de unos contratos de transacci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por la servidumbre legal de hidrocarburos que se desarrollar\u00eda en el predio las Brisas del Campo, lo cual finalmente no se materializ\u00f3 por cuestiones t\u00e9cnicas y operacionales.<\/p>\n<p>2.1. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado \u2013con auto del 27 de julio de 2022- la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. Frente a ello, la gestora solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, con el fin que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada. El juzgado \u2013con prove\u00eddo del 2 de agosto de la misma calenda- resolvi\u00f3 la medida cautelar. Y orden\u00f3 a la sociedad prestar cauci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 590 del C.G.P. Esta fue aceptada con providencia del 22 de septiembre de 2022, inscribi\u00e9ndose la cautela en el folio de matr\u00edcula del inmueble el 17 de enero de 2023.<\/p>\n<p>2.2. Mencion\u00f3 que el 24 de abril de 2023, se notific\u00f3 personalmente el auto admisorio de la demanda a los demandados, incluidos Apolinar, Arelys Isabel y Nelfy del Socorro Oviedo Oviedo. En atenci\u00f3n a ello, la parte demandada contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones el 23 de mayo de la misma anualidad, corri\u00e9ndose traslado el 6 de junio de 2023.<\/p>\n<p>2.3. La autoridad Judicial convocada program\u00f3 para el 7 de septiembre de 2023, la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 de C.G.P. Sin embargo, tras solicitud de vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n al proceso realizada por Nelfy del Socorro, Arelys Isabel y Apolinar Oviedo Oviedo, esta fue aplazada con prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2023, en el cual tambi\u00e9n se dispuso el traslado de la solicitud.<\/p>\n<p>2.4. Coment\u00f3 que al considerar que los mencionados peticionarios ya hab\u00edan sido notificados de la demanda y que han estado representados por apoderadas judiciales a quienes le otorgaron poder, los cuales contestaron la demanda y cuya representaci\u00f3n no ha finalizado, procedi\u00f3 a recurrir la mencionada determinaci\u00f3n, la cual fue adversa a sus intereses con auto del 28 de septiembre pasado.<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que las profesionales del derecho, Luz Melisa Caballero y Gloria Mar\u00eda Tenorio, actuaron en la etapa de conciliaci\u00f3n pre-judicial como apoderadas de todos los demandados, por lo cual se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda a los correos electr\u00f3nicos de las mencionadas abogadas, quienes contestaron la misma en nombre de toda la parte pasiva incluidos: Apolinar, Arelys Isabel y Nelfy Oviedo.<\/p>\n<p>2.6. Afirm\u00f3 que las abogadas aportaron poder otorgado por todos los demandados a trav\u00e9s de mensaje de datos de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 2213 de 2022. Destac\u00f3 que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en legal forma, dado que la demanda fue contestada por las apoderadas, por lo cual no se puede alegar que no fueron notificadas de la existencia del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se declare sin \u00ab\u2026efectos jur\u00eddicos los autos de fecha 06 y 28 de septiembre de 2023, proferidos por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS SUCRE, dentro del proceso 2022-00034-00\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos expres\u00f3 que \u00ablas actuaciones emitidas dentro del proceso, siempre se han realizado conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, por lo que las pretensiones del accionante no tienen manera de prosperar\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00absiempre se actu\u00f3 en aras de garantizarles los derechos al debido proceso de las partes, pues prueba de ello fue el aplazamiento que realiz\u00f3 el despacho hasta tanto no se resolviera lo de la vinculaci\u00f3n al proceso de los sujetos procesales, como de igual forma del reconocimiento de los apoderados judiciales de la parte demandada y por \u00faltimo se opt\u00f3 en notificar por conducta concluyente a los se\u00f1ores Nelfy Socorro, Arelys Oviedo y Apolinar Oviedo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Luz Melisa Caballero Jim\u00e9nez inform\u00f3 que \u00ablos vinculados me concedieron poder para estar presente dentro de las negociaciones que se realizaron previas a la suscripci\u00f3n del contrato de servidumbre entre las partes de este litigio, y que por error meramente involuntario al momento de enviar el poder en la contestaci\u00f3n de la demanda sus nombres se encontraban, es de suma importancia que ni siquiera su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se encuentra en el escrito que me concede poder y que si vamos a sujetarnos a lo establecido en la ley 2213 de 2023 en su art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abde las pruebas adosadas a la tutelar\u2026 no evidencia que el funcionario haya incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley que pudiera dar lugar a la protecci\u00f3n pedida para restablecer el orden jur\u00eddico\u00bb. Observ\u00f3, que en el poder allegado \u00absobre los nombres de las partes antes enunciadas no se encuentra manuscrito de firma alguna como si evidencia en los dem\u00e1s demandados, m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar la forma en la que fue otorgado dicho poder, esto, para referirnos a lo previsto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso ora Ley 2213 de 2022, tal como as\u00ed lo hizo el juez de instancia al tener por notificados a los accionados por conducta concluyente conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 301 inciso 2\u00b0 \u00eddem\u00bb. Y, luego de traer a colaci\u00f3n la sentencia STC 3134-2023, concluy\u00f3 que \u00abdel devenir procesal no se avizora vicios o defectos constitucionales algunos ni v\u00eda de hecho que tenga que entrar esta sede constitucional a subsanar\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora aduce que \u00abel poder otorgado en legal forma en mensaje de datos a las abogadas LUZ MELISA CABALLERO JIMENEZ y GLORIA MARIA TENORIO COHEN, las habilitaba para recibir notificaci\u00f3n judicial en nombre y representaci\u00f3n de los se\u00f1ores: NELFY DEL SOCORRO, ARELYS ISABEL, y APOLINAR OVIEDO OVIEDO, por lo que, la notificaci\u00f3n surtida a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de las apoderadas se encuentra ajustado a la Ley\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se considera que la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada.<\/p>\n<p>2. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos \u2013con prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por este despacho en auto del 6 de septiembre de 2023, donde se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al doctor ROBERT ANTONIO GUERRA MEZA.<\/p>\n<p>SEGUNDO: TENER a los demandados NELFY DEL SOCORRO, ARELYS ISABEL y APOLINAR OVIEDO OVIEDO notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la presente demanda, por lo que cuenta con un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, para el ejercicio del derecho de defensa.<\/p>\n<p>TERCERO: RECONOCER como apoderas judiciales de los sujetos procesales FERNANDO DE LOS REYES OVIEDO OVIEDO, AYDA ELENA OVIEDO OVIEDO, LUZ ENEIDA OVIEDO OVIEDO, ALCIDES MANUEL OVIEDO OVIEDO y \u00c9DISON ORTEGA OVIEDO, a las abogadas LUZ MELISA CABALLERO JIM\u00c9NEZ identificada con cedula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.104.421.207 y tarjeta profesional N\u00b0 367.864 del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed mismo a la doctora GLORIA MAR\u00cdA TENORIO COHEN identificada con cedula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.069.499.515 y portadora de la tarjeta profesional N\u00b0 332.638 del Consejo Superior de la Judicatura<\/p>\n<p>2.1. Para ello, luego de enunciar los reparos de la parte demandante, se refiri\u00f3 a lo expuesto por una de las apoderadas de la parte demandada. Y en lo tocante con el poder, expres\u00f3 que \u00abpor error meramente involuntario al momento de enviar el poder en la contestaci\u00f3n de la demanda sus nombres se encontraban, pero su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no se encuentra en el mismo, por lo que no se podr\u00eda dar aplicabilidad a lo establecido en la Ley 2213 de 2023, por lo que no se pod\u00eda asegurar que los demandados ten\u00edan contacto conmigo como tampoco ten\u00eda con ellos una obligaci\u00f3n contractual para representarlos\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Despu\u00e9s, hizo alusi\u00f3n a lo expuesto por el otro abogado de la demandada, en el sentido que \u00absolicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los mismos al presente tr\u00e1mite procesal atendiendo al poder que le fue conferido, por lo que arguye que sus apadrinados no est\u00e1n obligados a tener como apoderado judicial a los mismos que ejercieron su representaci\u00f3n en la etapa de negociaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, por lo que no puede deducir que fueron notificados de la presente demanda\u00bb.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, trajo a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 2213 de 2022, para destacar que \u00ablos poderes podr\u00e1n ser conferidos mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, pero hace una salvedad, en lo que deja por sentado que con la sola antefirma, se presumir\u00e1 aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento\u00bb. Por consiguiente, concluy\u00f3 que \u00aben el poder bajo controversia, relacionado a los sujetos procesales Nelfy Del Socorro, Arelys Isabel y Apolinar Oviedo Oviedo, no se encuentra la antefirma de manera completa, pues se colige que solo se encuentran los nombres, pero no se observa su n\u00famero de cedula de ciudadan\u00eda, adem\u00e1s tampoco se encuentra ninguna firma que provenga de ellos, por lo que a conclusi\u00f3n del despacho, los sujetos procesales tra\u00eddos al caso bajo marras, en ning\u00fan momento le otorgaron poder especial a las doctoras Luz Melisa Caballero Jim\u00e9nez y Gloria Mar\u00eda Tenorio Cohen, por lo que no es factible que la parte demandante le transfiera una carga procesal a las mismas para que estas sean las encargadas de notificarlos de la presente demanda, pues como se dijo en l\u00edneas anteriores las abogadas no tienen ning\u00fan v\u00ednculo contractual con los sujetos procesales, aun a sabiendas que en una etapa procesal anterior fungieron como apoderadas de los se\u00f1ores en menci\u00f3n, pero que en el presente proceso no se puede establecer que suceda lo mismo\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido.<\/p>\n<p>4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00200-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00200-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC222-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00200-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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