{"id":93835,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc223-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc223-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc223-2024\/","title":{"rendered":"STC223-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00578-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC223-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00578-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2023, con la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Gabriel Cort\u00e9s Arias y Gloria Esther Santos de Cort\u00e9s \u2013a trav\u00e9s de apoderado- contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 y Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso de radicado 2013-00377-01.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Los promotores reclamaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los actores, pretendiendo el reconocimiento de perjuicios ocasionados por el funcionamiento de un cuarto frio ubicado al respaldo de un inmueble de su propiedad, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Alfredo Dur\u00e1n Palacios, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Garc\u00eda Mora y las sociedades Calypso del Caribe S.A. y Sudfood de Colombia S.A.S. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 \u2013con prove\u00eddo del 29 de abril de 2022- declar\u00f3 a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados.<\/p>\n<p>Inconforme, la parte demandada impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. El Juzgado Civil del Circuito accionado \u2013con fallo del 19 de mayo de 2023- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues no encontr\u00f3 probados los elementos estructurales de la responsabilidad. Decisi\u00f3n que no comparten los gestores, pues estiman que la determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con sustento en situaciones que no corresponden a la realidad debatida.<\/p>\n<p>3. Deprecaron que se ordene \u00abal JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUCUTO DE ZIPAQUIRA, que en el t\u00e9rmino de 48 horas adecue su fallo conforme a los lineamientos legales, REVOCANDO la decisi\u00f3n tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos, en la que se CONFIRME en su totalidad el fallo de primera instancia DECLARANDO CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE a los demandados ALFREDO DURAN PALACIOS Y JOSE DE JESUS GARCIA MORA Y CALYPO DEL CARIBE S.A. SUDFOOD DE COLOMBIA S.A.S. del pago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 destac\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados por los actores, dado que el tr\u00e1mite ha sido adelantado de conformidad con las normas que regulan este tipo de procesos.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 expres\u00f3 que \u00abprofiri\u00f3 sentencia desatando la apelaci\u00f3n el 19 de mayo del a\u00f1o en curso, providencia en la cual se expuso los argumentos tanto normativos como jurisprudenciales ajustados al problema jur\u00eddico que deb\u00eda desatarse, fundando la decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis juicioso de las pruebas arrimadas al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo deneg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abla providencia de 19 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual el ad-quem accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, no se evidenci\u00f3 que compile yerros f\u00e1cticos o deductivos que impongan conceder el resguardo, habida cuenta de que ese mandato se encuentra estructurado con premisas que consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, as\u00ed como una evaluaci\u00f3n coherente del material suasorio\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los gestores no comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, \u00abel tribunal cometi\u00f3 un error al no pronunciarse sobre la condena en costas impuesta por el JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1 ya que mis poderdantes estaban amparados por el beneficio de amparo de pobreza\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada parcialmente, por lo que viene.<\/p>\n<p>2. Se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u2013con fallo del 19 de mayo de 2023- resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. Deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Y dio por terminado el proceso de responsabilidad.<\/p>\n<p>2.1. Para ello, luego de invocar los art\u00edculos 2341 y 2344, y la sentencia proferida por esta Corte SC 2905 de 2021, destac\u00f3 que \u00ab\u2026el tipo de responsabilidad que se endilga a la pasiva no es objetivo, puesto que no se funda en alguna de las actividades peligrosas a que se refiere el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, por ende, en este evento no se presume la culpa y debe acreditarse lo manifestado por la actora en relaci\u00f3n con la negligencia que tuvo en el acaecimiento de los supuestos de hecho que originaron el da\u00f1o\u00bb. En raz\u00f3n de ello, entr\u00f3 a analizar la culpa de la demandada. al respecto, memor\u00f3 que \u00abla parte actora se\u00f1al\u00f3 que el da\u00f1o a su casa ocurri\u00f3 por la actividad comercial desarrollada en el predio que posee el apelante, puesto que se arrend\u00f3 a sendas empresas que comercializaban alimentos congelados y pusieron en funcionamientos los refrigerantes causantes de los da\u00f1os advertidos\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, resalt\u00f3 que de las probanzas recaudadas \u00abno es posible colegir actuaci\u00f3n culposa por parte de la pasiva, puesto que no se acredita que en efecto la actividad desarrollada dentro de la bodega de la pasiva se haya efectuado con descuido o en contravenci\u00f3n con alg\u00fan lineamiento t\u00e9cnico que debieran cumplir el cuarto frio que all\u00ed funcionaba. Sin que pueda considerarse un hecho culposo, el simple arrendamiento del inmueble a unas comercializadoras de productos fr\u00edos, si se tiene que no se encuentra probado que los negocios de este tipo, cuyo soporte documental obra en el plenario, haya tenido un fin diferente al de transferir el uso y goce de la cosa para la actividad all\u00ed indicada, mucho menos que haya tenido un objeto il\u00edcito o la intenci\u00f3n de causar da\u00f1os a la propiedad de los accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que tampoco puede allegarse a la conclusi\u00f3n \u00abde que la pasiva haya omitido alg\u00fan deber en la operaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los congeladores, cuesti\u00f3n que resultaba medular para la prosperidad de este tipo de acci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que conforme al art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, con todo, este caso, la parte demandante no logr\u00f3 acreditar sus manifestaciones en relaci\u00f3n con la culpa de la demandada, pues ning\u00fan medio de convicci\u00f3n fue allegado a las presentes diligencias para su comprobaci\u00f3n\u00bb. Finalmente, dijo que \u00aben la demanda se reprocha el hecho de que en el predio vecino se haya instalado un cuarto frio, pero no se demuestra que ello, per se, sea indebido o genere un peligro para los predios colindantes, de manera que tenga la connotaci\u00f3n de un actuar culposo; tampoco est\u00e1 acreditado que la actividad all\u00ed desarrollada no est\u00e9 acorde con el uso del suelo del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido.<\/p>\n<p>4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por los tutelantes. Por dem\u00e1s, se destaca que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020)\u00bb. Y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>5. Para terminar, lo actores tambi\u00e9n reprochan la condena en costas impuesta por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 en el numeral 4\u00b0 del fallo criticado, pese a que le fue concedido el amparo de pobreza en primera instancia. Sobre el particular, la Sala advierte la procedencia del amparo ante el defecto procedimental. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 \u2013con prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2013- acept\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza presentada por los tutelantes. Por tanto, no era viable la condena en costas impuesta a estos en segunda instancia. En un caso similar, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo que viene:<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que lo resuelto por la magistratura acusada desatiende la regulaci\u00f3n prevista en el canon 154 del estatuto procesal vigente que determina los efectos de la concesi\u00f3n del amparo de pobreza enfatizando que \u00abel amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas\u00bb (Negrilla a prop\u00f3sito). CSJ &#8211; STC 4483-2023.<\/p>\n<p>De manera que, es procedente conceder el auxilio implorado por los accionantes, \u00fanicamente, en lo relativo a la condena en costas que le fue impuesta en la providencia censurada.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, resuelve:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo al debido proceso invocado por los accionantes.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto \u2013\u00fanicamente- el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 19 de mayo de 2023, dictado en el juicio de radicado 2013-00377-01, con el cual se conden\u00f3 en costas a los aqu\u00ed accionantes, as\u00ed como las decisiones que de esta se desprendan.<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR \u2013en lo dem\u00e1s- la sentencia impugnada proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2023, al interior de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00578-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00578-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC223-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00578-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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