{"id":93836,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc224-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc224-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc224-2024\/","title":{"rendered":"STC224-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00219-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC224-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00219-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil\u2013Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de noviembre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Daniela P\u00e9rez Cano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, justicia pronta y oportuna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Inveralta Y C\u00eda. S.C.A., promovi\u00f3 proceso de lesi\u00f3n enorme contra la Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo de la Sabana \u2013 Coofisabana. Una vez repartida la demanda, el Juzgado encarado \u2013con auto del 6 de noviembre de 2019- la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. La demanda contest\u00f3 el escrito el 28 de febrero de 2022. Posteriormente, con prove\u00eddo del 16 de marzo de la misma anualidad, se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso. Refiri\u00f3 la actora, que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n el \u00ab2 de septiembre de 2022\u00bb, se present\u00f3 solicitud de nulidad. Asimismo, que \u00abLa \u00faltima actuaci\u00f3n del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO respecto de la petici\u00f3n de incidente de nulidad fue el traslado del incidente por medio de traslado en lista del 22 de agosto de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene a la autoridad enjuiciada \u00abse sirva manifestarse frente a la petici\u00f3n de nulidad radicada en el despacho d\u00eda 2 de septiembre de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, inform\u00f3 que con auto del 9 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 la nulidad impetrada de manera desfavorable. En raz\u00f3n a ello, se opone a la prosperidad del amparo.<\/p>\n<p>2. La Cooperativa Coofisabana aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la actora. Destac\u00f3 que esta no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en el proceso por no ser parte. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n tutelar no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la demandante al interior del tr\u00e1mite no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que termin\u00f3 el proceso por desistimiento t\u00e1cito del 16 de marzo de 2022, misma que qued\u00f3 en firme el 22 de marzo siguiente. Por tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo declar\u00f3 improcedente el amparo. Constat\u00f3 que \u00abel requisito de legitimaci\u00f3n por activa no est\u00e1 satisfecho respecto de la accionante, toda vez que la accionante no es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido dentro del proceso promovido contra COOPERATIVA COOFISABANA., suceso que descarta la legitimaci\u00f3n para refutar, por esta excepcional v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas y las gestiones emprendidas\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora no comparte lo resuelto en primera instancia. Y manifest\u00f3 que \u00abIMPUGN\u00d3 la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>2. En efecto, se evidencia que la gestora no es la titular de los derechos cuya vulneraci\u00f3n alega. Pues v\u00e9ase que la inconformidad radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo no ha resuelto la nulidad impetrada contra el auto del 16 de marzo de 2022, con la cual se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en el proceso impetrado por la sociedad Inveralta Y C\u00eda. S.C.A. contra la Cooperativa Cofisabana.<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa en las acciones de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n STC10721-2023, expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:<\/p>\n<p>cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la tutelante no es sujeto procesal reconocido en el tr\u00e1mite atacado, es claro que no se encuentra facultada para acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar las actuaciones o decisiones all\u00ed emitidas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00219-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00219-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC224-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2023-00219-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil\u2013Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}