{"id":93837,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc226-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc226-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc226-2024\/","title":{"rendered":"STC226-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 68001-22-13-000-2023-00542-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC226-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2023-00542-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La parte actora demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Gladys Garc\u00eda de P\u00e9rez y Hernando, Martha Magdalena, Amanda, Juan Carlos, Mar\u00eda Isabel, Jos\u00e9 Daniel, Omaira Janeth y Ra\u00fal Garc\u00eda Arias interpusieron una demanda en contra de Ariel Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, para que se declarara a su favor el dominio pleno sobre el inmueble ubicado en la calle 50N 16-160 de Bucaramanga; asimismo, solicitaron su restituci\u00f3n, el desalojo de los subarrendatarios y los frutos civiles y naturales, demanda que fue admitida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>2.2. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones, orden\u00f3 restituir el inmueble, conden\u00f3 al demandado al pago de $478\u2019295.233, por frutos civiles y le orden\u00f3 mantener en ejecuci\u00f3n los contratos de arrendamiento suscritos, al igual que decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado que se encontraran en el bien.<\/p>\n<p>2.3. El 13 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. El 2 de mayo de 2023, la citada Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, que fue declarado inadmisible.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Entre el 17 de mayo de 2023 y el 26 de julio siguiente, el extremo activo solicit\u00f3 al Juzgado accionado: i) que se ejecutara la sentencia proferida por el superior; ii) que se librase mandamiento de pago contra el demandado -petici\u00f3n reiterada el 28 de septiembre de 2023\u2013; y iii) que librara el respectivo despacho comisorio y se embargara la cuota parte del demandado respecto del citado predio.<\/p>\n<p>2.5. El 17 de agosto de 2023, el extremo accionante pidi\u00f3 al Despacho remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, lo cual reiter\u00f3 el 25 de septiembre de esa anualidad.<\/p>\n<p>3. La parte actora censura que el Juzgado accionado se ha rehusado a reivindicar el \u00abpredio totalmente desocupado\u00bb, como fue decidido en el proceso, lo cual perjudica gravemente los intereses de Jos\u00e9 Daniel Garc\u00eda Arias, pues ello le permitir\u00eda su adecuada manutenci\u00f3n, dado que no puede valerse por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado trasladar el proceso 2012-00365-00 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. Los familiares de Jos\u00e9 Daniel Garc\u00eda Arias respaldaron la tutela que promovi\u00f3 su hermana en nombre de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicit\u00f3 negar el amparo, toda vez que las peticiones elevadas fueron evacuadas el 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, porque la mora endilgada fue superada, en tanto el Juzgado demandado desat\u00f3 el requerimiento de la promotora. Expuso que es en el escenario judicial censurado donde los interesados deben poner de presente sus inconformidades.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La formul\u00f3 la parte tutelante, quien indic\u00f3 que hasta el 4 de diciembre de 2023 el Juzgado accionado no hab\u00eda tramitado la ejecuci\u00f3n de la sentencia ni librado el respectivo despacho comisorio, el cual no se encuentra en el aplicativo web de consulta de procesos, por lo que a\u00fan se encuentra en mora injustificada. Dijo que los comentarios irrespetuosos que le son endilgados no son de su autor\u00eda.<\/p>\n<p>2. En complemento, adujo que el Juzgado accionado actu\u00f3 err\u00f3neamente al dirigir el despacho comisorio a los Jueces Civiles Municipales y no enviar el expediente a los Civiles del Circuito.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Revisado el material probatorio, se advierte que, el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado, entre otras determinaciones, neg\u00f3 las solicitudes elevadas por Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Arias, porque no contaba con el derecho de postulaci\u00f3n y devolvi\u00f3 aqu\u00e9llas que consider\u00f3 irrespetuosas. Igualmente, neg\u00f3 las peticiones formuladas por el apoderado de la parte demandante en ese proceso, por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual compuls\u00f3 copias en su contra. Tambi\u00e9n neg\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda al abogado que sustituy\u00f3 al que fue objeto de dicha compulsa, as\u00ed como las solicitudes allegadas por su sustituto.<\/p>\n<p>En la misma fecha, el Juzgado demandado libr\u00f3 el despacho comisorio 014 a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga-reparto-, para<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2026que lleve a cabo la diligencia de entrega formal del inmueble objeto de este proceso, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-40197 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga (\u2026), de conformidad con lo considerado y ordenado en la sentencia aqu\u00ed dictada el 21 de septiembre de 2022, confirmada por el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia el 13 de abril de 2023, seg\u00fan se dijo en la parte motiva de este auto.<\/p>\n<p>Tales actuaciones evidencian que lo reclamado inicialmente en la tutela de la referencia carece actualmente de objeto, pues se emiti\u00f3 el pronunciamiento respectivo y se dio el tr\u00e1mite correspondiente. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>si el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado por el promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [&#8230;] por lo que en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, respecto de las inconformidades expuestas en sede de impugnaci\u00f3n frente a las gestiones relacionadas por el estrado accionado, se advierte que son nuevas y deben ser discutidas previamente ante el juez natural, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela, de manera que tales argumentos no pueden ser objeto de an\u00e1lisis en esa instancia, pues, de hacerlo, se vulnerar\u00eda el debido proceso de las partes.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMEN\u00c9Z VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 68001-22-13-000-2023-00542-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 68001-22-13-000-2023-00542-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC226-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2023-00542-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ANTECEDENTES 1. La parte actora demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. 2. 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