{"id":93838,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc228-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc228-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc228-2024\/","title":{"rendered":"STC228-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04860-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC228-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04860-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Jos\u00e9 Jacob Ahumada Coronado interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n\u00b0 080013153009-2009-00265-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El accionante pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia que confirm\u00f3 el fracaso de sus pretensiones indemnizatorias (11 jul. 2023).<\/p>\n<p>En sustento adujo que present\u00f3 demanda con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito, en el que un furg\u00f3n de propiedad de los demandados invadi\u00f3 el carril contrario \u2013por el cual transitaba el accionante- como consecuencia de un infarto fulminante padecido por su conductor (19 feb. 2008).<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que despleg\u00f3 el tribunal para confirmar el \u00e9xito de la excepci\u00f3n relativa al caso fortuito o fuerza mayor, y que no se tuviera en cuenta que los demandados no le realizaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos al conductor fallecido, previa contrataci\u00f3n. De esa situaci\u00f3n deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. El tribunal accionado remiti\u00f3 el link del expediente cuestionado, relat\u00f3 las actuaciones a su cargo y defendi\u00f3 la respectiva legalidad; enfatiz\u00f3 que algunos de los reparos del impulsor no se expusieron en el escrito de demanda. Las sociedades Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Expreso del Atl\u00e1ntico y AXA Colpatria Seguros S.A se opusieron a la prosperidad del resguardo. A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo se denegar\u00e1 porque la decisi\u00f3n cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.<\/p>\n<p>En efecto, para tomar la decisi\u00f3n que se critica \u2013y en punto a lo que cuestion\u00f3 el tutelante en esta sede- el tribunal inici\u00f3 por advertir que ninguna menci\u00f3n se hizo en el escrito de demanda respecto del motivo de inconformidad elevado en apelaci\u00f3n, esto es, la eventual negligencia de los demandados por haber contratado al conductor fallecido, sin la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. En concreto se\u00f1al\u00f3<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) en el ac\u00e1pite de los hechos no se hizo ninguna menci\u00f3n de que el se\u00f1or Jorge Ahumada Coronado padeciera de ninguna enfermedad previa que le imposibilitara la labor de conducci\u00f3n de veh\u00edculos, ni que hubiera existido una negligencia en la actividad previa de sus patronos a su contrataci\u00f3n para entregarle la conducci\u00f3n de este automotor (&#8230;)\u00bb<\/p>\n<p>No obstante, la magistratura se pronunci\u00f3 respecto de ese reproche y resalt\u00f3 que, si bien era cierto que no se le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos al agente fallecido -previa contrataci\u00f3n-, tambi\u00e9n lo era que esa situaci\u00f3n no resultaba suficiente para desvirtuar las circunstancias relativas a la excepci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito invocada por la parte demandada.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente predic\u00f3 que:<\/p>\n<p>En lo atinente a la contrataci\u00f3n del difunto conductor sin la respectiva verificaci\u00f3n de su estado de salud, se tiene que la empresa Transportes Verper no aport\u00f3 soporte alguno de que se hubiesen practicado dichos ex\u00e1menes de ingreso al finado Pablo Carvajal, pese a que le fue requerida dicha informaci\u00f3n en la etapa probatoria. As\u00ed mismo, Beatriz Restrepo; una de las propietarias del veh\u00edculo de placas UYN-899, reconoci\u00f3 en su interrogatorio que dicho examen no fue practicado.<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se concluye que, el finado Pablo Emilio Carvajal fue contratado sin efectuarle los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, conducta que evidentemente puede resultar reprochable a los demandados.<\/p>\n<p>Sin embargo, como antes se plante\u00f3 ese preciso hecho no fue planteado en la demanda como un soporte factico de la responsabilidad de la parte demandada, y adicionalmente, esta omisi\u00f3n patronal por s\u00ed sola no puede considerarse como el nexo causal eficiente e inequ\u00edvoco dentro de la responsabilidad civil invocada, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Primero, se cuenta con el informe pericial de necropsia No. 2008010108001000154 de Pablo Emilio Carvajal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Regional Norte &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico conceptu\u00f3 que se trat\u00f3 de una muerte natural, causada por ruptura de aneurisma a\u00f3rtico, previa a la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, en los reparos y razones de inconformidad expuestos en la sustentaci\u00f3n del recurso no se menciona que se hubieran allegado al plenario elementos probatorios que permitieran establecer que la parte demandada tuviera un cabal conocimiento de antecedentes en la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Pablo Emilio Carvajal que permitiera prever la posibilidad de ese insuceso, y ni tampoco de la existencia de alg\u00fan elemento de juicio que permitiera llegar a la certeza de si con la eventual realizaci\u00f3n de los mismos si se hubiese podido detectar o prever la ruptura de aneurisma a\u00f3rtico que caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or Carvajal, que hayan sido defectuosamente valorados por el A Quo.<\/p>\n<p>De ese panorama coligi\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por lo que la alegada relaci\u00f3n entre la no pr\u00e1ctica del examen de ingreso y la muerte del conductor y subsiguiente causaci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito, solo puede tenerse como un nuevo argumento te\u00f3rico de la parte recurrente sin el respaldo procesal y probatorio que permita llegar a la conclusi\u00f3n que es inequ\u00edvoca e ineludible, por lo que la conclusi\u00f3n de que fue fortuita, ya que pudo haberse presentado o no ha sido adecuadamente controvertida y desestimada.<\/p>\n<p>En este punto, se advierte que se argument\u00f3 como soporte de la decisi\u00f3n del A Quo, se configur\u00f3 una causa extra\u00f1a por fuerza mayor, toda vez que el deceso fue un hecho imprevisible, irresistible y externo al difunto y a los aqu\u00ed demandados. Por lo que fue esa muerte del se\u00f1or Pablo Emilio Carvajal, y la posterior invasi\u00f3n del carril contrario de un veh\u00edculo sin control humano la circunstancia que origin\u00f3 el siniestro.<\/p>\n<p>F\u00edjese entonces que la decisi\u00f3n de confirmar el \u00e9xito de la excepci\u00f3n de \u00abcaso fortuito o fuerza mayor\u00bb no obedeci\u00f3 al capricho del juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consider\u00f3 que en ese espec\u00edfico asunto se cumplieron los presupuestos axiol\u00f3gicos que legal y jurisprudencialmente se han establecido sobre la particular tem\u00e1tica, esto es, la imprevisibilidad, irresistibilidad y car\u00e1cter externo del hecho invocado como fuente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Con ese panorama, no habr\u00e1 otra opci\u00f3n sino la de negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jos\u00e9 Jacob Ahumada Coronado.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04860-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04860-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC228-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04860-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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