{"id":93840,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc230-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc230-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc230-2024\/","title":{"rendered":"STC230-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00477-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC230-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00477-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Superado el impedimento, esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 22 de septiembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Vel\u00e1squez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdenegaci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Alberto Arias Gil promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados del Orlando de Jes\u00fas G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado atacado. Refiri\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite se han presentado varias acciones de tutela y que la autoridad Judicial debatida \u2013con auto del 10 de agosto de 2023- orden\u00f3 fraccionar un t\u00edtulo judicial entre los acreedores pendientes de pago. Frente a tal decisi\u00f3n impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con el fin que el superior defina si la calidad del cr\u00e9dito a su favor es de naturaleza laboral. Sin embargo, con prove\u00eddo del 1\u00b0 de septiembre de la misma calenda, fue rechazado por improcedente.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 como medida provisional que se suspenda la entrega de los dineros ordenada el 10 de agosto de 2023. Y como medida definitiva, se resuelva \u00abla situaci\u00f3n planteada en el recurso de Alzada al auto de 10.08.2023 recurso que fue declarado improcedente por con base en argumentos legales y que respetuosamente comparto, en cuanto a que dicho asunto planteado en el auto de 10.08.2023 no est\u00e1 contemplado el recurso de para esa clase de asunto conforme el art. 321 de la codificaci\u00f3n adjetiva civil\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed expres\u00f3 que al interior del tr\u00e1mite \u00abno se encuentra violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, quien adem\u00e1s en diferentes oportunidades ha presentado varias acciones de tutelas por el tr\u00e1mite que se le ha venido dando al proceso, \u00faltima que est\u00e1 basada en se\u00f1alar que su cr\u00e9dito como cesionario del ejecutante debe ser cancelado primero y por encima de los dem\u00e1s cesionarios y del ejecutante, endilgando que el mismo goza de preferencia por haber surgido como consecuencia de una conciliaci\u00f3n adelantada entre el ejecutante Luis Albeiro Arias Gil y el accionante por unos honorarios profesionales como abogado ante un Juzgado Laboral, lo cual ha sido objeto de m\u00faltiples reparos por el se\u00f1or Jorge Ignacio Uribe al interior del proceso, ya resueltos por el Juzgado en decisiones que fueron adoptadas basadas en la normatividad aplicable para el caso en particular y lo probado al interior del tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Libia Quirama Quirama, curadora ad litem de los vinculados, manifest\u00f3 que no cuenta \u00abcon los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas, raz\u00f3n por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abla inconformidad planteada frente al auto del 10 de agosto de 2023, que dispuso la distribuci\u00f3n de dineros producto del t\u00edtulo judicial No. 413590000510970, el amparo invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque no supera el requisito de subsidiaridad; al efecto, se advierte que el accionante pretende que se suspenda la entrega de dineros ordenada en el citado prove\u00eddo, sin que de la revisi\u00f3n al proceso se advierta que haya presentado el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, en cuanto a la solicitud enfilada para que se resuelva si la calidad del cr\u00e9dito es de naturaleza laboral, consider\u00f3 que ello \u00abya fue resuelto por el Tribunal en otras dos acciones de tutela; lo que pone de presente que no es posible una nueva resoluci\u00f3n porque nos encontramos en presencia de una cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir \u00abtanto el Juez Accionado como el Los distintos Jueces Constitucionales han incurrido en una grave y doloso pronunciamiento, desconociendo grosera y abiertamente la calidad del cr\u00e9dito en mi favor, es as\u00ed como la autoridad accionada ha actuado dolosamente pues en el expediente obran los suficientes medios suasorios para demostrar o arribar a la conclusi\u00f3n que se trata de una acreencia laboral y no civil como dolosamente y reiteradamente lo ha denominado el Juez ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada ante la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Se precisa lo siguiente. Si bien se presentaron tres acciones de tutela con anterioridad bajo los radicados 2023-00190, 2023-0258 y 2023-0291, lo cierto es que estas incorporan diferentes pretensiones a la que aqu\u00ed se estudia. Ciertamente, en la primera y segunda de las mencionadas, se pretendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la calidad de la acreencia laboral y se persigui\u00f3 que se dejara sin efectos el auto del 21 de abril de 2023. En la tercera acci\u00f3n, se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la entrega de dineros ordenada en el mencionado prove\u00eddo y el del 10 de junio de 2023, mientras que en el presente amparo se invoca la suspensi\u00f3n de los dineros ordenada con auto del 10 de agosto de 2023, el cual no ha sido objeto de estudio a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>3. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, el actor no impetr\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto recriminado que fue proferido el 10 de agosto de 2023, oportunidad en la cual pudo exponer los reparos que trae en el presente asunto. Lo anterior denota que el quejoso desperdici\u00f3 el mecanismo viable con que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00477-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00477-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC230-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00477-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Superado el impedimento, esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}