{"id":93842,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc232-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc232-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc232-2024\/","title":{"rendered":"STC232-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00016-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC232-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00016-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Nelson Isnardo Boh\u00f3rquez Ar\u00e9valo le promovi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, extensiva a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, partes, autoridades y dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 25269-60-00-691-2022-00045-01 (Rad. Interno 63224).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El convocante pidi\u00f3 se ordene a los accionados \u00abdecretar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n inclusive (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 6 de febrero de 2022, una vez se allan\u00f3, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 conden\u00f3 al promotor a 7 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de defensa personal, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria (23 jun. 2022). Determinaci\u00f3n que fue apelada para que le fuera concedida la prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (23 sep. 2022). Postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte inadmiti\u00f3 la demanda (CSJ AP2702-2023, 6 sep.), acudi\u00f3 en insistencia ante el Ministerio P\u00fablico, sin \u00e9xito (13 oct. 2023).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que en su caso se present\u00f3 una inadecuada defensa t\u00e9cnica porque en su sentir fue insuficiente la argumentaci\u00f3n para que le fuera otorgada la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Facatativ\u00e1 se opuso a las pretensiones. La magistratura de la alzada se remiti\u00f3 a los argumentos plasmados en el veredicto all\u00ed emitido. La Sala de Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3 que \u00abel accionante pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en forma fundada al momento de calificar la demanda de casaci\u00f3n, lo que resulta abiertamente improcedente\u00bb. No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Desde el p\u00f3rtico se anuncia que las sentencias de instancia no puede ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que del recurso extraordinario se hizo, raz\u00f3n por la que torna improcedente el amparo, as\u00ed como porque el auto con el que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n resulta razonable.<\/p>\n<p>Pues bien, revisada la actuaci\u00f3n surtida por el cuerpo colegiado de cierre en materia penal, no se evidencia la ocurrencia de v\u00eda de hecho alguna, toda vez que el libelo con la que se pretendi\u00f3 sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue inadmitido debido a la desatenci\u00f3n de las exigencias m\u00ednimas de orden formal y sustancial para ello. Sobre dicho t\u00f3pico la magistratura de casaci\u00f3n explic\u00f3 que bajo la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, escogida por el recurrente, dos fueron los motivos de casaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Primero, porque el procesado no fue ilustrado suficientemente sobre el monto de la rebaja de pena a que tendr\u00eda derecho en el evento de aceptar los cargos.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la fiscal del caso no le explic\u00f3 en debida forma las restricciones a las rebajas por allanamiento a cargos cuando la captura se produce en flagrancia. Al efecto, trascribi\u00f3 algunos apartes de la audiencia de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, porque BOH\u00d3RQUEZ AR\u00c9VALO no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, lo cual se evidencia en las falencias del abogado en materia procesal penal.<\/p>\n<p>Esto, en su opini\u00f3n, se vio reflejado en lo siguiente: (i) permiti\u00f3 el allanamiento a cargos, a pesar de que un preacuerdo con la Fiscal\u00eda pudo resultar mucho m\u00e1s beneficioso, (ii) no tuvo en cuenta la posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, (iii) no intervino para evitar la irregularidad se\u00f1alada en el primer cargo, (iv) al sustentar la apelaci\u00f3n hizo planteamientos sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, claramente contrarios a la normatividad vigente, al punto que otros intervinientes plantearon que no hubo una sustentaci\u00f3n suficiente de la alzada, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>(\u2026) el impugnante, al denunciar una supuesta afectaci\u00f3n del debido proceso por indebida informaci\u00f3n de los beneficios derivados del allanamiento a cargos, (i) hace un an\u00e1lisis fragmentario de la trascripci\u00f3n que realiza, (ii) se limita a plantear conjeturas sobre lo que el procesado pudo haber entendido, y (iii) cercena aspectos relevantes de la audiencia en menci\u00f3n, en los que la fiscal le reitera al procesado que el beneficio ser\u00eda reducido y, en ese contexto, le pone de presente el contenido del art\u00edculo 301, as\u00ed como la postura jurisprudencial sobre ese aspecto en particular.<\/p>\n<p>De otra parte, al ocuparse de la inconformidad relacionada con la labor de quien en ese momento fungi\u00f3 como su apoderado indic\u00f3:<\/p>\n<p>En cuanto a la eventual aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, su disertaci\u00f3n es deficitaria, toda vez que: (i) no tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n de ese instituto opera bajo la discrecionalidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) no especifica la causal supuestamente aplicable al procesado y (iii) no explica por qu\u00e9, bajo este contexto, la informaci\u00f3n suministrada a BOH\u00d3RQUEZ AR\u00c9VALO durante la audiencia de imputaci\u00f3n resulta trasgresora del debido proceso.<\/p>\n<p>Tampoco explica por qu\u00e9 la realizaci\u00f3n de un acuerdo con la fiscal\u00eda le hubiera reportado mejores dividendos punitivos, ni por qu\u00e9 la existencia de esta alternativa procesal conduce a inferir que el procesado se allan\u00f3 a cargos por la deficiente informaci\u00f3n que recibi\u00f3 en la audiencia de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No tiene en cuenta que los acuerdos tambi\u00e9n dependen de que la Fiscal\u00eda considere viable conceder beneficios mayores, seg\u00fan las particularidades del caso, bajo los par\u00e1metros legales, las directrices institucionales y el respectivo desarrollo jurisprudencial.<\/p>\n<p>Igual sucede con el comentario que su predecesor le habr\u00eda hecho al procesado, en el sentido de que podr\u00eda hacerse acreedor a la prisi\u00f3n domiciliaria. Se limita a sostener que fueron hechos por fuera de las audiencias, lo cual no puede tenerse como fundamento de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiona la actuaci\u00f3n del abogado que asumi\u00f3 la defensa en ambas instancias, por la forma como sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta que, (i) el procesado fue sorprendido en flagrancia portando un arma de fuego sin la respectiva autorizaci\u00f3n, (ii) las limitaciones defensivas inherentes a dicha situaci\u00f3n y a la decisi\u00f3n del procesado de allanarse a los cargos, y (iii) los l\u00edmites legales de los subrogados penales, entre otros aspectos, que incid\u00edan en el ejercicio de la gesti\u00f3n defensiva.<\/p>\n<p>Sobre esta base, critica que haya solicitado un subrogado que no era legalmente procedente, sin explicar por qu\u00e9 una petici\u00f3n de esta \u00edndole, que no es extra\u00f1a en la pr\u00e1ctica judicial, acredita que el defensor no ten\u00eda la formaci\u00f3n suficiente o no estaba capacitado para asumir la defensa.<\/p>\n<p>En todo caso, sus alegaciones en torno a este aspecto desconocen lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en el sentido de que una censura por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica no puede circunscribirse a la c\u00f3moda critica de la estrategia defensiva del predecesor, sobre la base de que la propia pudo ser mejor.<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea argumentativa concluy\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protecci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estudiados los planteamientos de la hom\u00f3loga en lo penal, contrario a lo aducido por el convocante, la magistratura de cierre s\u00ed efectu\u00f3 un estudio detallado del asunto puesto en consideraci\u00f3n, lo que confront\u00f3 con el caudal probatorio aportado, donde adem\u00e1s se expusieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que por esta v\u00eda se vuelven a ventilar. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, n\u00f3tese que, pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor t\u00e9cnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n a desestimar la demanda que al efecto propuso el inconforme (CSJ AP2702-2023), quien, si bien intent\u00f3 repeler ese resultado a trav\u00e9s del mecanismo de insistencia establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, dicho remedio no fue de recibo por el Ministerio P\u00fablico (13 oct. 2023).<\/p>\n<p>Ahora bien, si la parte interesada desde\u00f1\u00f3 el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermen\u00e9utica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apat\u00eda, desatenci\u00f3n o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario id\u00f3neo donde deb\u00edan hacer valer las garant\u00edas cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipot\u00e9ticas anomal\u00edas en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.<\/p>\n<p>En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la \u00f3rbita de competencias de los dem\u00e1s funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dej\u00f3 plasmado en este caso no acontecen.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Nelson Isnardo Boh\u00f3rquez Ar\u00e9valo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y, de no ser impugnado este veredicto, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00016-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00016-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC232-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00016-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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