{"id":93843,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc236-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc236-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc236-2024\/","title":{"rendered":"STC236-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04996-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC236-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04996-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Guti\u00e9rrez Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo No. 2021-00114.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante reclama, por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abeconom\u00eda procesal\u00bb y a \u00abla prueba\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona la accionante, que promovi\u00f3 el referido juicio verbal de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea en contra de Apostar P.H. y Apostadores de Risaralda Sociedad An\u00f3nima -Apostar S.A., con el fin de invalidar lo resuelto dentro de la asamblea realizada el 17 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>Refiere que, las demandadas propusieron excepciones de m\u00e9rito y previas, entre las \u00faltimas, la de \u00abineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb, porque al tenor del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda debi\u00f3 dirigirse s\u00f3lo contra la propiedad horizontal y, adem\u00e1s, la sociedad convocada carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Narra que el 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira neg\u00f3 las excepciones previas, y tras surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 4 de abril de 2022 dict\u00f3 sentencia que neg\u00f3 a las pretensiones contra Apostar S.A. por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, y contra Apostar P.H., tras declarar probada la excepci\u00f3n de \u00ablegalidad de las decisiones aprobadas por la mayor\u00eda calificada\u00bb.<\/p>\n<p>Sostiene que, aunque apel\u00f3 el precitado fallo, el 25 de mayo de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial lo confirm\u00f3, tras inhibirse parcialmente para decidir frente a las pretensiones contra Apostar S.A. por indebida acumulaci\u00f3n de las mismas, ya que apuntaban a la declaratoria de responsabilidad civil de la sociedad; en lo dem\u00e1s, mantuvo lo decidido en primera instancia.<\/p>\n<p>Asegura que la determinaci\u00f3n inhibitoria pudo evitarse por el juzgador de primer grado mediante el control de legalidad en las diferentes etapas del juicio, esto es, al admitir la demanda o al fijar el litigio, y, que el Tribunal valor\u00f3 indebidamente los medios de prueba obrantes dentro del proceso.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pidi\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto no se identificaron los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n superior alegada, y tampoco alguna anomal\u00eda en lo decidido en segunda instancia dentro del juicio cuestionado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso criticado, resalt\u00f3 que de las mismas no evidencia la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, encuentra la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional por la accionante, es que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirm\u00f3 lo decidido el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Primerio Civil del Circuito de la misma ciudad, y, lo adicion\u00f3 para \u00abinhibirse de resolver las pretensiones de responsabilidad en contra de la administradora provisional Apostar S.A.\u00bb, dentro del proceso de verbal de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que aqu\u00e9lla promovi\u00f3 contra la precitada sociedad y Apostar P.H., pues en su criterio, dichos juzgadores desatendieron el deber de efectuar control de legalidad al proceso para evitar la decisi\u00f3n inhibitoria, y, el Tribunal valor\u00f3 indebidamente las pruebas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la revisi\u00f3n del expediente da cuenta que la actuaci\u00f3n a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos superiores, correspondiente a la precitada sentencia de segunda instancia, data del 25 de mayo de 2023, lo que devela la improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada, por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, como qued\u00f3 en evidencia, entre dicha calenda y la de presentaci\u00f3n del amparo constitucional el 19 de diciembre siguiente, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, lo que deja en evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo.<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la solicitud de amparo no guarda razonable cercan\u00eda en el tiempo con la data de la actuaci\u00f3n que se tild\u00f3 como lesiva de los derechos fundamentales, pues fue elevada transcurridos m\u00e1s de los seis (6) meses que la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido como prudentes para acudir a la tutela, lo que impone la negativa de la protecci\u00f3n, sin que medie explicaci\u00f3n alguna para exculpar la tardanza verificada.<\/p>\n<p>Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma invariada que,<\/p>\n<p>as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC2024-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, observa la Sala que el sustento del reclamo de la accionante, es la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado frente a lo reclamado en la demanda a Apostar S.A., tras acudir a la figura de la decisi\u00f3n inhibitoria; sin embargo, pese a que en el fallo de primera instancia se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esa sociedad, y por ende, valga se\u00f1alarlo, desde ese momento la misma qued\u00f3 excluida del proceso, al apelar dicha providencia la accionante no incluy\u00f3 dentro de sus reparos el cuestionamiento a esa exclusi\u00f3n, o dicho de otra manera, consinti\u00f3 en que el juicio continuara sin Apostar S.A., situaci\u00f3n que en todo caso le imped\u00eda al Tribunal manifestarse frente a tales pedimentos, al no poder emitir decisi\u00f3n alguna respecto de un sujeto que ya no era parte dentro del juicio.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n pudo enmendarla la actora incluyendo en su apelaci\u00f3n el reparo frente a la declaraci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Apostar S.A., pero al as\u00ed no haberlo hecho, desaprovech\u00f3 la oportunidad con que cont\u00f3 para habilitar al juzgador de segunda instancia para definir los reclamos frente a dicha sociedad.<\/p>\n<p>De este modo, el auxilio tambi\u00e9n incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no us\u00f3 el aludido medio ordinario de defensa con que cont\u00f3 ante el juez del caso para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que est\u00e9 permitido subsanar tal descuido a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala ha reiterado para estos eventos que,<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (STC10584-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04996-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04996-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC236-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04996-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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