{"id":93845,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc240-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc240-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc240-2024\/","title":{"rendered":"STC240-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04878-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC240-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04878-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que la Federaci\u00f3n Gremial de Trabajadores de la Salud \u2013Fedsalud, promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo n\u00b0 2018-00184.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La uni\u00f3n sindical actora adujo en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 ejecuci\u00f3n en contra de la IPS Universitaria, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en un contrato de transacci\u00f3n que se incumpli\u00f3; que una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 continuar con el cobro, raz\u00f3n por la cual, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, pese a que, dentro del t\u00e9rmino de traslado para sustentar la alzada, solicit\u00f3 el decreto de pruebas documentales que eran conducentes, pero que \u00abtiene[n] fechas de creaci\u00f3n muy posteriores a los diferentes momentos procesales para introducir[las]\u00bb, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, sin hacer una \u00abexcepci\u00f3n al r\u00e9gimen probatorio\u00bb neg\u00f3 tal petici\u00f3n, por lo que formul\u00f3 sin \u00e9xito recurso de \u00abs\u00faplica\u00bb contra esa determinaci\u00f3n, alegando que se trata de \u00abpruebas sobrevinientes\u00bb, en la medida que se produjeron con posterioridad al t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 327 del C. G. del P., pues el mecanismo fue desestimado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, \u00abdejar sin efecto el auto del 21 de julio de 2023, y en su lugar, se admita la incorporaci\u00f3n de las pruebas documentales sobrevinientes\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado sustanciador de la Colegiatura accionada precis\u00f3, que en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan, por lo que a ellos se remite.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, memor\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 al interior de la controversia criticada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles manifest\u00f3, que \u00ab[l]os autos materia de reproche se encuentran ajustados al ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto, no se presenta configuraci\u00f3n de alguna de las causales definidas en el precedente constitucional para que se conceda el amparo\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Hospital Alma Mater de Antioquia, antes IPS Universitaria, se opuso a la salvaguarda instada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, observa la Sala que la parte accionante se queja concretamente, del prove\u00eddo dictado el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del cual se resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb el auto del 21 de julio de la misma anualidad, a trav\u00e9s del cual, se neg\u00f3 el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas en la segunda instancia del juicio ejecutivo n\u00b0 2018-00184, pues en su criterio, se trata de medios persuasivos sobrevinientes que demuestran que debe continuarse con el cobro compulsivo.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Colegiado criticado comenz\u00f3 por precisar, que, si bien son varios los supuestos de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso para solicitar pruebas en curso del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra una sentencia:<\/p>\n<p>tal posibilidad est\u00e1 sujeta a una oportunidad consagrada en el inciso 1\u00b0 [de la norma en cita] y oportunidad procesal a la que tambi\u00e9n hace referencia el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es \u201cdentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, disposici\u00f3n normativa que debe respetarse por tratarse de norma procedimental de orden p\u00fablico y cuya consagraci\u00f3n y acatamiento implican trascendentales asuntos como el respeto al debido proceso dentro del que se incluye el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como la lealtad procesal.<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, puntualiz\u00f3 que el mecanismo vertical se admiti\u00f3 el 31 de mayo de 2019, luego, el t\u00e9rmino de ejecutoria de aquella decisi\u00f3n era la oportunidad para elevar las solicitudes probatorias, no obstante, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2023 la ejecutante requiri\u00f3 tal actuaci\u00f3n. Subray\u00f3 entonces que:<\/p>\n<p>no se piense que por el tiempo que permanezca el expediente a despacho pendiente de resolverse la segunda instancia, se ampl\u00eda a las partes la posibilidad de aportar al proceso las pruebas que con el transcurrir del tiempo estimen convenientes, pues se insiste, el derecho a probar debe ser respetado en doble sentido e implica brindar a las partes del proceso la oportunidad de solicitar pruebas, el decreto de las mismas y la posibilidad de pronunciarse sobre ellas en ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, por lo que se justifica la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos y oportunidades probatorias y de requisitos para su solicitud decreto y pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, habi\u00e9ndose admitido el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia proferida en primera instancia mediante auto de 31 de mayo de 2019, notificado por estados de 5 de junio de esa misma anualidad y presentado el escrito de solicitud probatoria el 28 de junio de 2023, emerge n\u00edtido que no se cumple con los requisitos para el decreto de pruebas a petici\u00f3n de parte en sede de segunda instancia.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el tribunal cuestionado abord\u00f3 y desestim\u00f3 cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, por lo que el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando, el mismo ordenamiento procesal tiene por sentado que los t\u00e9rminos y las oportunidades procesales son preclusivas.<\/p>\n<p>Al punto, n\u00f3tese que el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 la \u00ab[p]erentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales. Los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario\u00bb. En tal orden, no era del resorte del Tribunal abrir paso a una solicitud de pruebas, cuanto \u00e9sta se elev\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de que trata el canon 327 de la misma Ley adjetiva, esto es, se reitera, \u00fanicamente \u00abdentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la Federaci\u00f3n Gremial de Trabajadores de la Salud -Fedsalud.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04878-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04878-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC240-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04878-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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