{"id":93846,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc241-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc241-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc241-2024\/","title":{"rendered":"STC241-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00074-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC241-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00074-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve tutela que Le Parc 86 S.A.S. En Liquidaci\u00f3n instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-017-2018-00047-02.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante solicit\u00f3 que se revoque el auto de 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo en el que no se vulneren sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, profiri\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 en el numeral tercero de la parte resolutiva \u00abcontinuar la ejecuci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de suscribir escritura p\u00fablica de transferencia de dominio sobre el apartamento 901 ubicado en la carrera 86 11-85 de Bogot\u00e1\u00bb y en el quinto \u00abnegar seguir adelante la ejecuci\u00f3n sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901\u00bb, decisi\u00f3n que fue confirmada en sentencia del 17 de marzo de 2021 por el Tribunal accionado.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de convocar a las partes a la firma de la escritura p\u00fablica \u2013 numeral quinto de parte resolutiva \u2013 fue porque ya se hab\u00eda surtido dicha convocatoria que se fij\u00f3 para el 29 de abril de 2016 a las 10:00am, \u00a0a la que asistieron la gestora, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y la ejecutante Servigenerales S.A. ESP; sin embargo Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. se abstuvo de suscribirla, pues para esa \u00e9poca manifest\u00f3 que no se acredit\u00f3 el pago de los aportes pendientes pactados con el fidecomiso Le Parc 86. Dado que solo dos de las tres partes suscribieron el instrumento p\u00fablico, dos meses m\u00e1s tarde se neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n y qued\u00f3 como inexistente por la falta de r\u00fabrica de la fiduciaria.<\/p>\n<p>El a quo, una vez emitida sentencia de segunda instancia, profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase (10 nov. 2021), despu\u00e9s manifest\u00f3 que la nulidad de la escritura 2384 del 29 de abril de 2016 en nada imped\u00eda la ejecuci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia pues ello no era \u00f3bice para \u00abla celebraci\u00f3n de una nueva escritura p\u00fablica para la transferencia del inmueble mencionado\u00bb so pena de \u00abdar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 434 del CGP en caso de no realizarse por el extremo demandado\u00bb (10 mar. 2022), y fij\u00f3 fecha para cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n de suscribir documento para el 11 de julio de 2022 a las 2:00pm. Toda vez que la ejecutada no asisti\u00f3 a la suscripci\u00f3n del documento, el juez se hizo presente en la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1 y firm\u00f3 la Escritura 2883 del 11 de julio de 2022 en nombre de las demandadas Le Parc 86 SAS y Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., raz\u00f3n por la cual la accionante present\u00f3 solicitud de nulidad conforme el numeral 2 del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, que fue negada por el estrado judicial (24 mar. 2023), decisi\u00f3n confirmada por la Colegiatura confutada (14 dic. 2023) y contra la que enfila el ataque constitucional.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes ante su despacho y se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Ubaser S.A. ESP, antes Servigenerales S.A. ESP se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela y se opuso a su prosperidad dado que considera que lo que pretende la impulsora es abrir una nueva instancia sobre asuntos ya decididos, algunos de ellos resueltos tambi\u00e9n en sede de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.<\/p>\n<p>La queja medular de la promotora se dirige contra la decisi\u00f3n de confirmar la denegaci\u00f3n de la solicitud de nulidad soportada en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, debido a que la orden del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia consistente en \u00abcontinuar la ejecuci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de suscribir escritura p\u00fablica de transferencia de dominio sobre el apartamento 901 ubicado en la carrera 86 11-85 de Bogot\u00e1\u00bb, deb\u00eda hacerse bajo la primera convocatoria surtida el 29 de abril de 2016 y, si la escritura p\u00fablica de ese momento era nula, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n no resultaba posible. En todo caso, no comparte y critica que el Juzgado Civil del Circuito haya contrariado la orden contenida en la resolutiva, numeral quinto, en el que se decidi\u00f3 \u00abnegar seguir adelante la ejecuci\u00f3n sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901\u00bb, al fijar una nueva convocatoria para suscribir la Escritura P\u00fablica de transferencia de dominio, pues desconoce lo decidido en su propia sentencia confirmada por el superior.<\/p>\n<p>Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad alegada con base en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales pertinentes, espec\u00edficamente los art\u00edculos 133, 434 y 436 del C\u00f3digo General el Proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la providencia referida, el Tribunal confutado se refiri\u00f3 inicialmente a la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del estatuto procesal, as\u00ed como a pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el mismo:<\/p>\n<p>Ahora, en el caso sometido a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, se invoc\u00f3 la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del citado canon 133 del C.G.P., seg\u00fan el cual se estructura \u201cCuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la instancia\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cel referido motivo de invalidez, se puede presentar de tres maneras: (i) porque se procede contra providencia ejecutoriada del superior; (ii) cuando se revive un proceso legalmente concluido; y (iii) cuando se pretermite la respectiva instancia, (\u2026) 3.1 Ahora bien, frente a la primera es claro que debe entenderse, que el mismo ocurre cuando se desconoce la providencia del superior, pero dentro del mismo proceso o actuaci\u00f3n en curso, m\u00e1s no de otros litigios, porque entonces, ya no ser\u00eda objeto de nulitaci\u00f3n, sino de otro tipo de mecanismo judicial, como por ejemplo la excepci\u00f3n de cosa juzgada. (\u2026) 3.2. En cuanto a la segunda forma de configurar la nulidad, estos es que se reviva un proceso terminado legalmente, de igual forma que la anterior, tiene \u00fanicamente lugar cuando el fallador prosigue el litigio, cuando ya se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma procesal. En otras palabras, cuando se revive el mismo juicio, en donde se solicita la invalidez del tr\u00e1mite, sin embargo, no tiene ocurrencia, cuando el juicio este en curso, y se pretenda terminar en virtud de otro de diferente naturaleza y en el que no se discuti\u00f3 el problema jur\u00eddico debatido en el que se desea acabar\u201d (STC3802-2017)<\/p>\n<p>En este orden, procedi\u00f3 a explicar que, contrario a lo alegado por la solicitante, el Juzgado del Circuito lo que hizo fue acatar la orden del superior para lo cual aplic\u00f3 los preceptos 434 y 436 del C\u00f3digo General del Proceso en tanto existi\u00f3 una omisi\u00f3n de la ejecutada que oblig\u00f3 a su cumplimiento forzado. Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 que, si bien en el numeral quinto se decidi\u00f3 \u00abNEGAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901\u00bb por cuanto esas prestaciones hab\u00edan sido inicialmente cumplidas por la apelante, ello no la exoneraba de suscribir el instrumento p\u00fablico de transferencia de dominio:<\/p>\n<p>Bajo ese marco jurisprudencial, surge palmar la improcedencia de la causa invocada, por cuanto contrario a lo que sostiene su promotora, el a quo acat\u00f3 lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 17 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la de primer grado que, en lo pertinente dispuso \u201cCONTINUAR la ejecuci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura p\u00fablica de transferencia de dominio sobre el apartamento 901 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>De suerte que, ante la omisi\u00f3n de la pasiva en proceder de esa manera, durante el lapso conferido, se procedi\u00f3 a su cumplimiento forzoso, en aplicaci\u00f3n de los preceptos 434 y 436 del C.G.P., no siendo dable suscribir el documento escriturario al que alude el promotor de la nulidad o que de manera obligatoria debiera acudirse a la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de esta ciudad, ya que la ley no le impone limitante alguna al funcionario sobre ese particular.<\/p>\n<p>Inclusive, en el fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n se estim\u00f3 al respecto: \u201cY es que a\u00fan cuando la recurrente ya hab\u00eda firmado la escritura n\u00famero 2384 del 29 de abril de 2016 con ese fin, lo cierto es que la misma fue anulada por la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, al transcurrir dos meses sin la comparecencia de la fiduciaria\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, es verdad que, en ordinal quinto de esa decisi\u00f3n, se resolvi\u00f3 \u201cNEGAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901\u201d13, por cuanto esas prestaciones hab\u00edan sido inicialmente cumplidas por la hoy apelante, lo cual en modo alguno la exoneraba del deber de suscribir el documento escriturario, cuya omisi\u00f3n impuso al juez hacerlo, como efectivamente as\u00ed procedi\u00f3.<\/p>\n<p>Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese que la decisi\u00f3n cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profiri\u00f3 bajo una interpretaci\u00f3n razonada de los art\u00edculos 434 y 436 del C\u00f3digo General del Proceso que llev\u00f3 al cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n de hacer expuesta en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia.<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Le Parc 86 S.A.S. En Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00074-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00074-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC241-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00074-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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