{"id":93847,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc242-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc242-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc242-2024\/","title":{"rendered":"STC242-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04994-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC242-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04994-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Giovanni Andr\u00e9s Bernal Salamanca -quien dice actuar en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana (SEVICOL LTDA) contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00314. Y, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El abogado gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana \u2013SEVICOL LTDA- promovi\u00f3 demanda declarativa de existencia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada contra la Sociedad Colbosque S.A.S. Tr\u00e1mite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia el 22 de septiembre de 2023 que declar\u00f3 (i) la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada entre las partes, \u00abcon fecha de finalizaci\u00f3n 16 de diciembre de 2011\u00bb, (ii) \u00a0declar\u00f3 prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00abrespecto de las pretensiones TERCERA, CUARTA Y QUINTA \u00a0de la demanda\u00bb. Y, conden\u00f3 en costas a la parte demandante. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el apoderado de la parte actora de dicha contienda interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal accionado -el 8 de noviembre de 2023- admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso correr traslado conforme el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, -con decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2023- resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Frente a lo determinado el representante judicial de la sociedad denunciante interpuso recurso de reposici\u00f3n. No obstante, la Corporaci\u00f3n accionada con prove\u00eddo \u2013del 6 de diciembre de 2023- mantuvo la postura del auto objeto de inconformidad.<\/p>\n<p>2.2. El accionante censura que el Tribunal debi\u00f3 reponer el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, en tanto que, \u00ab[l]a declaratoria hecha por el Juez de impedir la posibilidad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia, imposibilita la garant\u00eda de doble instancia\u00bb. Toda vez que \u00abla providencia atacada acude a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, en especial en lo que concierne a la sustentaci\u00f3n del mismo, y entiende que al no acatar lo all\u00ed dispuesto debe declararse desierto&#8230; Sin embargo, desconoce que la norma en cita\u2026no incluye a los procesos declarativos comerciales, sino \u00fanicamente a los civiles y de familia\u00bb. De manera que, el Colegiado accionado deb\u00eda citar a audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso \u00abpor tratarse de un asunto de car\u00e1cter comercial, y no civil\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Depreca que se revoque \u00abel auto de fecha 23 de noviembre de 2023 y en su lugar se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 327 del C.G.P\u2026fijando fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso y decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n convocada alleg\u00f3 el enlace del expediente digital y defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se advierte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque el apoderado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de la sociedad que dice representar. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa en las acciones de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, aspecto \u00faltimo frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial id\u00f3neo del abogado impulsor \u00abno lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. Y, por tanto, tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y m\u00e1s recientemente en CSJ STC8241-2023).<\/p>\n<p>2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional -con sentencia CC T-001-1997- manifest\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb. As\u00ed las cosas, como lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:<\/p>\n<p>(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indic\u00f3 que un poder, como el all\u00ed analizado, en tanto \u00abno especifica contra qui\u00e9n se interpone la tutela, cu\u00e1l es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qu\u00e9 proceso de tutela espec\u00edficamente hace referencia\u00bb, no es especial. An\u00e1loga postura ha sostenida esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, el tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana \u2013SEVICOL LTDA-. Sin embargo, no alleg\u00f3 poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04994-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04994-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC242-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04994-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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