{"id":93848,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc243-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc243-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc243-2024\/","title":{"rendered":"STC243-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04991-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>STC243-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04991-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Esperanza Barrera Gamboa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil n\u00b0 2012-00222.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que present\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual contra la Flota Huila SA, Margarita Vargas M\u00e9ndez (propietaria), Arnulfo Trujillo (conductor), y, la Aseguradora Solidaria de Colombia y QBE Seguros S.A, a ra\u00edz de los da\u00f1os que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n delaccidente de tr\u00e1nsito donde se vio involucrado el veh\u00edculo de placas WBE-046, afiliado a la citada empresa de transporte.<\/p>\n<p>El libelo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien dict\u00f3 sentencia el 7 de marzo de 2019 negando las pretensiones incoadas, la que al ser apelada confirm\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante fallo de 26 de febrero de 2020, decisi\u00f3n que controvirti\u00f3 a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n no fue otorgada por el magistrado ponente en prove\u00eddo de 23 de marzo de 2021, remedio que esta Corte declar\u00f3 bien denegado el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Sostiene que las autoridades judiciales recriminadas con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que no valoraron correctamente el testimonio del se\u00f1or \u00abLUCAS LASSO MU\u00d1OZ\u00bb, quien incurri\u00f3 en serias contradicciones en su declaraci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, no pod\u00eda declararse probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abhecho de un tercero\u00bb, situaci\u00f3n que \u00abNO FUE TENIDA EN CUENTA POR NINGUNO DE LOS DESPACHOS\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a las autoridades accionadas, declarar \u00abla nulidad de todas las actuaciones efectuadas en [dicho] proceso\u00bb y, en consecuencia, que se \u00abdeclare la responsabilidad civil contractual\u00bb reclamada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitaron a informar las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde pod\u00edan ser notificadas las partes e intervinientes del pleito debatido.<\/p>\n<p>2. La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso al auxilio suplicado, por cuanto \u00ab[n]o existi\u00f3 ning\u00fan defecto f\u00e1ctico, teniendo en cuenta que las sentencias se profirieron con plena y absoluta valoraci\u00f3n del material probatorio aportado y recaudado durante el proceso, el cual result\u00f3 suficiente para llevar a los operadores judiciales a concluir lo plasmado en la providencia al negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la parte demandante, no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le impone el art\u00edculo 167 del CGP y ahora pretende mediante esta acci\u00f3n de tutela obtener lo que no hizo a lo largo del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que, uno de los requisitos generales de procedencia del resguardo contra providencias judiciales, es el de la inmediatez, el cual implica que \u00abla acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n\u00bb (C.C. T-275 de 2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que, Luz Esperanza Barrera Gamboa acudi\u00f3 de manera tard\u00eda a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional por la accionante, es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de febrero de 2020, al interior del juicio verbal de responsabilidad civil No. 2012-00222-00, mientras que el resguardo fue incoado el 19 de diciembre de 2023; es decir, luego de transcurridos tres (3) a\u00f1os, nueve (9) meses y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, aunque dicho lapso se contabilizara desde el 15 de septiembre de 2021, fecha en que la Sala declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la tutelante contra la providencia censurada, la situaci\u00f3n no variar\u00eda, puesto que desde esa data hasta la presentaci\u00f3n del ruego han pasado dos (2) a\u00f1os, tres (3) meses y cuatro (4) d\u00edas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunta afectada con la decisi\u00f3n que considera vulneradora de sus garant\u00edas superiores, debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales.<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01 y STC053-2020, 15 en., rad. 04184-00). Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>3. \u00a0 De modo que, la salvaguarda se declarar\u00e1 impertinente, ante la demora de la actora en acudir a esta senda especial a defender sus derechos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04991-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04991-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA STC243-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04991-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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