{"id":93849,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc245-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc245-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc245-2024\/","title":{"rendered":"STC245-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04985-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC245-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04985-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Minelva Judith Movilla Movilla; Alex Mineyis, Karen, Yesid y Jeyson Barrios Movilla; Anunciaci\u00f3n Orozco Barrios; Guillermo Enrique Movilla Orozco; Heriberto, Julio C\u00e9sar e Hidailda Orozco Orozco, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Plato \u2013Magdalena, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de petici\u00f3n de herencia con rad. 2020-00028.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujeron en s\u00edntesis que, Heriberto Orozco Barranco, promovi\u00f3 el juicio referido en l\u00edneas anteriores en su contra y los dem\u00e1s herederos determinados e indeterminados del causante Aquiles Orozco Barranco (q.e.p.d.), tr\u00e1mite en el cual, pese a que \u00abvenc[i\u00f3] el t\u00e9rmino de caducidad para instaurar\u00bb la demanda, y, advirtieron sobre el deceso de uno de los convocados, el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Plato, no solo, admiti\u00f3 el asunto, en desconocimiento del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, sino que, profiri\u00f3 sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones del interesado.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, aunque apelaron esa decisi\u00f3n, el Tribunal convocado, en lugar de \u00abponer fin (\u2026) al proceso con el rechazo\u00bb del libelo, decret\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n para notificar \u00abpersonalmente\u00bb a los herederos determinados de dos (2) de los demandados fallecidos, determinaci\u00f3n que, a pesar de ser objeto de s\u00faplica, se mantuvo inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>Indican, de un lado, que la anterior decisi\u00f3n es atribuible a su contraparte, m\u00e1xime cuando no se puntualiz\u00f3 sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n e inoperancia de la caducidad, conforme el num. 5\u00b0 del canon 95 \u00eddem; y del otro, que al retrotraer las actuaciones se perdi\u00f3 de vista que la controversia lleva \u00abm\u00e1s de 4 a\u00f1os\u00bb, lo que excede, inclusive, el t\u00e9rmino establecido en el ordenamiento procesal.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan entonces, que se dejen sin valor ni efecto los prove\u00eddos del 11 de septiembre y 8 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene \u00abrechaz[ar] la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de la Corporaci\u00f3n accionada, memoraron las actuaciones que conocieron al interior del juicio objeto de escrutinio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, observa la Sala que los accionantes se quejan del prove\u00eddo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual, resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb el auto del 11 de octubre anterior, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, dentro del juicio de petici\u00f3n de herencia con rad. 2020-00028, pues en su criterio, por el tiempo que transcurri\u00f3, no hab\u00eda lugar a la citada declaratoria, sino a \u00abrechazar\u00bb la demanda, habida cuenta que operaron los fen\u00f3menos de la caducidad y la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Colegiado criticado precis\u00f3, por una parte, que era su deber corregir cualquier yerro de tipo procesal que pudiese invalidar el juicio criticado; y por la otra, que en efecto advert\u00eda un desafuero en la convocatoria de varios de los demandados fallecidos, comoquiera que no se les emplaz\u00f3, y particularmente, de uno que no se tuvo en cuenta en la decisi\u00f3n objeto del recurso de s\u00faplica, puesto que era fehaciente con el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Aquiles Barrios Orozco, que su deceso se produjo con antelaci\u00f3n a la radicaci\u00f3n del proceso; de all\u00ed, que no pod\u00eda ser de recibo que:<\/p>\n<p>\u00abla juez de instancia, no convocara a sus herederos determinados, se\u00f1ores Alex Farid, Mineyis Judith, Karen Patricia, Yesid Jos\u00e9 y Jeison Barrios Movilla, cuyos nombres se hab\u00edan suministrado por quien dijo ser su compa\u00f1era permanente, omisi\u00f3n en la que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en el auto que es objeto de s\u00faplica (\u2026).<\/p>\n<p>Y es que bueno es precisar, que el deceso de dicho se\u00f1or acaeci\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, luego al carecer de capacidad para ser parte, la conducta procesal adecuada era que se verificara la convocatoria de sus herederos determinados e indeterminados, pues son \u00e9stos quienes llevan la representaci\u00f3n del difunto en los litigios en los que se les involucren, y de no ocurrir as\u00ed, se debe integrar el contradictorio, convoc\u00e1ndolos\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la queja referente a que hab\u00eda lugar a rechazar la demanda, habida cuenta la concurrencia de los fen\u00f3menos de caducidad y prescripci\u00f3n, precis\u00f3 el tribunal que, la vinculaci\u00f3n de los interesados y la nulidad, de manera alguna pod\u00eda dar lugar a ello, \u00abno s\u00f3lo porque la oportunidad procesal para tal rechazo, en lo que ata\u00f1e a la caducidad, ya precluy\u00f3 en los albores del proceso, sino tambi\u00e9n debido a que tampoco ser\u00eda viable frente a la prescripci\u00f3n, porque se trata ya de una decisi\u00f3n de fondo, que (\u2026) tendr\u00eda que resolverse en la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Para concluir entonces, que<\/p>\n<p>\u00abla nulidad decretada en este proceso, se justifica desde todo punto de vista, ya que depura el proceso, en aras de que se pueda dictar una sentencia de fondo, al integrar en debida forma el contradictorio, (\u2026) [y] si bien en principio lo procedente ser\u00eda ponerla en conocimiento de los afectados, para que \u00e9stos decidieran si la alegaban o no, ello se torna en un imposible, debido a que se desconoce qui\u00e9nes pueden ser los herederos indeterminados convocados, ni mucho menos como se les puede localizar\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Corporaci\u00f3n cuestionada abord\u00f3 y desestim\u00f3 cada uno de los reparos de los censores con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria respetable, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo pretendido con la decisi\u00f3n cuestionada era garantizar la igualdad de las partes, precisamente con la correcta conformaci\u00f3n del contradictorio, circunstancia que no se puede obviar, ya sea por la duraci\u00f3n del proceso, o en su defecto, por el silencio de las partes.<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior, que tampoco hab\u00eda lugar para emitir pronunciamiento alguno frente a la declaratoria de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pretendida por los actores, pues el ordenamiento procesal prev\u00e9 unos escenarios espec\u00edficos para ello, sin que se contemple el tr\u00e1mite propio de las nulidades.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto refiere a la queja relativa al pronunciamiento sobre la interrupci\u00f3n de las tan mentadas prescripci\u00f3n y caducidad, basta advertir que, se incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, dado que aun cuando los actores pudieron solicitar la adici\u00f3n de la determinaci\u00f3n criticada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo General del Proceso, no hicieron lo propio, por lo que en este aspecto resulta inviable la salvaguarda.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Minelva Judith Movilla; Alex Mineyis, Karen, Yesid y Jeyson Barrios Movilla; Anunciaci\u00f3n Orozco Barrios; Guillermo Enrique Movilla Orozco; Heriberto, Julio C\u00e9sar e Hidailda Orozco Orozco.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04985-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04985-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC245-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04985-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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