{"id":93850,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc246-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc246-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc246-2024\/","title":{"rendered":"STC246-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00083-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC246-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00083-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que Alicia del Socorro Cer\u00f3n le formul\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Pasto, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal de ese distrito y a los intervinientes en proceso n\u00b0 52001-31-10-006-2023-00029-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La querellante pidi\u00f3, como mecanismo transitorio, que se \u00abrevoque la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n otorgado por el Juez Sexto de Familia del Circuito Pasto en contra el auto de fecha 13 de diciembre del 2023, mediante el que se resolvi\u00f3 incidente de levantamiento de medidas cautelares\u00bb, que promovi\u00f3 respecto del veh\u00edculo de placas GDP-306. Y, en consecuencia, dejar en firme dicha determinaci\u00f3n. Lo anterior, en el juicio ejecutivo por alimentos que Lorena Escobar le promovi\u00f3 a su hijo, Ricardo Parra.<\/p>\n<p>Adujo que la agencia denunciada, en virtud del incidente que promovi\u00f3, cancel\u00f3 el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesi\u00f3n del automotor GDP-306. La ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, y sin que fuera procedente su concesi\u00f3n porque se trata de un asunto de \u00fanica instancia, el juzgado la otorg\u00f3 y, por ende, lesion\u00f3 su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que para remediar el yerro, formul\u00f3 reposici\u00f3n sin \u00e9xito, ya que el estrado mantuvo la providencia.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que es una mujer rural, pensionada, cabeza de familia y sufre de padecimientos de salud, as\u00ed como que a ra\u00edz de la resoluci\u00f3n reprochada ha perdido la \u00abmovilidad\u00bb, lo que ha \u00abafectado [su] capacidad para asistir a los centros de salud y participar en cualquier actividad socializadora, algo que sol\u00eda realizar de manera normal y continua\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Dado el car\u00e1cter residual y excepcional de este sendero, este camino no se puede activar \u00abpara reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (\u2026)\u00bb, es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocer\u00edan \u00ablas normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).<\/p>\n<p>En el caso, la censora no ha hecho uso de todas las herramientas a su alcance para conjurar el agravio denunciado, pues si bien impugn\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, no ha provocado un pronunciamiento del Tribunal de Pasto, a donde se radic\u00f3 el asunto recientemente -11 en. 2024- y puede elevar sus protestas por ser la autoridad encargada de definir la suerte del recurso. Al respecto de esa posibilidad, la Sala ha indicado:<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, si bien el C\u00f3digo General del Proceso dispuso que la apelaci\u00f3n de los autos se desatar\u00eda de plano (art. 326), eso no quiere decir que el superior ya no tenga que realizar el [examen preliminar, en el que constate si la alzada era viable y en qu\u00e9 efecto]. De suerte que cuando el inciso tercero del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u00aben la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias\u00bb, no hay duda que comprende el an\u00e1lisis del t\u00f3pico planteado en esta sede por la recurrente, a quien entonces, le corresponde proponerlo a fin de que el Tribunal decida lo pertinente (CSJ STC10652-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que impida a la demandante comparecer ante el juez plural, o esperar un pronunciamiento de esa autoridad sobre la suerte del remedio vertical.<\/p>\n<p>F\u00edjese que la quejosa s\u00f3lo tendr\u00e1 que aguardar el tiempo que tarde el Tribunal de Pasto en decidir lo pertinente. Por otra parte, si bien la espera la privar\u00e1 del uso del automotor, ello no reviste las caracter\u00edsticas de un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente \u00abm\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ SC1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16721-2023). Lo \u00faltimo, porque puede movilizarse a trav\u00e9s de medios de transporte distintos, m\u00e1xime cuando no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 por qu\u00e9 el veh\u00edculo objeto del incidente es el \u00fanico del que dispone para satisfacer esa necesidad.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la alegada condici\u00f3n de mujer rural, cabeza de familia y afectada por sufrimientos de salud, no es raz\u00f3n suficiente para evadir el tr\u00e1mite pertinente, cuanto m\u00e1s, si de igual manera puede pedir al Tribunal que revise el efecto en que se concedi\u00f3 la alzada (suspensivo), y de ese modo gestionar el resultado que anhela por esta v\u00eda, que no es otro, que la materializaci\u00f3n del levantamiento del embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placas GDP-306.<\/p>\n<p>3.- En conclusi\u00f3n, como la queja constitucional de la libelista no cumple el presupuesto de subsidiariedad, al no haber agotado todos los caminos que tiene a su alcance para superar el problema denunciado, la ayuda implorada deviene inf\u00e9rtil.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por Alicia del Socorro Cer\u00f3n.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00083-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00083-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC246-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00083-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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