{"id":93851,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc247-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc247-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc247-2024\/","title":{"rendered":"STC247-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04904-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>STC247-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04904-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por SWPCOL S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00130.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad solicitante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona la sociedad accionante, que promovi\u00f3 el referido juicio coercitivo en contra de las sociedades integrantes del Consorcio Renovaci\u00f3n Colectores Zona 4 \u2013el \u00abCRCZ4\u00bb, para el cobro de las facturas electr\u00f3nicas SFVE12, SFVE14, SFVE15, SFVE16 y SFVE17 y aunque el 3 de agosto de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 el mandamiento de pago solicitado, la decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por una de las ejecutadas y revocada el 6 de julio de 2023, bajo el argumento que no se acredit\u00f3 la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las facturas, y, la insuficiencia de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Narra que atac\u00f3 la precitada decisi\u00f3n mediante los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero fue mantenida el 31 de agosto siguiente, especific\u00e1ndose en la providencia que no se encontr\u00f3 el registro de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las facturas en el RADIAN, ni se verific\u00f3 el acuse de recibo de las mismas; concedida la alzada, el 9 de noviembre postrero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente lo decidido.<\/p>\n<p>Sostiene que la precitada determinaci\u00f3n contrar\u00eda el fallo de unificaci\u00f3n STC11618-2023, porque el registro de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita en el RADIAN no es exigible, debido a que es un requisito para la circulaci\u00f3n de las facturas pero no para su existencia, y, en el caso los cartulares no han circulado y la ejecuci\u00f3n es adelantada por la emisora de los mismos; se aportaron los mensajes de correo electr\u00f3nico de remisi\u00f3n de todas las facturas sin recibir objeci\u00f3n o rechazo, lo cual fue corroborado al contestar la demanda por Pavimentaciones Morales SL Sucursal Colombia y V.H.A. Empresa Constructora Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio demandado, de manera que \u00abla aceptaci\u00f3n de las facturas no es, ni ha sido un asunto de discusi\u00f3n en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, que se ordene \u00abdej[ar] sin efecto los autos del 6 de julio de 2023 y 31 de agosto de 2023 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el auto del 9 de noviembre de 2023, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u2013 para que el Juzgado emita una nueva decisi\u00f3n en la que eval\u00fae los par\u00e1metros trazados en la sentencia STC11618-2023\u00bb.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idestra S.A. en reorganizaci\u00f3n, integrante del CRCZ4, pidi\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n reclamada, por incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante pudo iniciar el proceso declarativo, como consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago v\u00eda recurso de reposici\u00f3n presentado por el extremo pasivo. \u00a0Aleg\u00f3 que, el precedente que la actora reclama aplicar fue dictado con posterioridad a la sentencia de primera instancia y al momento en que se fundament\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la misma, por lo cual, no pod\u00eda aplicarse en los fallos criticados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a hacer un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en la ejecuci\u00f3n reprochada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se remiti\u00f3 a los argumentos que expuso en auto de 9 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la sociedad accionante a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor ni efecto el auto emitido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 6 de julio anterior del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, de revocar el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo que SWPCOL S.A.S. promovi\u00f3 contra V.H.A. Empresa Constructora S.A. Sucursal Colombia e Idestra S.A. en reorganizaci\u00f3n, como integrantes del Consorcio Renovaci\u00f3n Colectores Zona 4, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencia de esta Corte al respecto, ni la normativa aplicable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la aludida decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 el debate aqu\u00ed tra\u00eddo, el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 frente al requisito de la aceptaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica que,<\/p>\n<p>Se asimila a la prevista para las facturas tradicionales, vale decir, puede darse expresa o t\u00e1citamente, si el adquirente no reclama en contra de su contenido, bien sea por devoluci\u00f3n de la misma o de los documentos que la respaldan, seg\u00fan el caso, cumpli\u00e9ndose los dem\u00e1s requisitos especiales consagrados en la articulaci\u00f3n en cita.<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la Funcionaria de primera instancia, al momento de desatar el recurso principal, mediante proveimiento adiado 31 de agosto del a\u00f1o en curso, volvi\u00f3 a reevaluar la situaci\u00f3n particular de cara a las disposiciones que disciplinan esta clase de documentos. Encontr\u00f3, entre otros aspectos, que no fueron debidamente inscritas en el RADIAN una vez ocurrida la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las facturas, aspecto sobre el cual la actora recab\u00f3 al impugnar la decisi\u00f3n en virtud de la cual se revoc\u00f3 la orden de apremio, al manifestar que: \u201c\u2026Las Facturas Objeto de Cobro re\u00fanen los requisitos establecidos en los art\u00edculos 772 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, esto es\u2026, fueron aceptadas t\u00e1citamente\u2026 pues no reclam\u00f3 en contra de su contenido dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley para tal fin\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, ciertamente, el percutor de la acci\u00f3n blandida no se erige en s\u00ed mismo con la aportaci\u00f3n de factura electr\u00f3nica como impresi\u00f3n o representaci\u00f3n gr\u00e1fica, sino que adem\u00e1s debe haberse efectuado el registro previsto en el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, seg\u00fan el cual: \u201c&#8230;El emisor o facturador electr\u00f3nico deber\u00e1 dejar constancia Electr\u00f3nica de los hechos que dan lugar a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del t\u00edtulo en el RADIAN, lo que se entender\u00e1 hecho bajo la gravedad de juramento\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, la rese\u00f1ada situaci\u00f3n se extra\u00f1a en la presente causa, pues los documentos anunciados est\u00e1n desprovistos de las mentadas condiciones.<\/p>\n<p>De otro lado consider\u00f3 que,<\/p>\n<p>Con las facturas base del recaudo se incorporaron capturas de pantalla que dan cuenta de la trazabilidad de los correos electr\u00f3nicos con los cuales se pretende acreditar la remisi\u00f3n de los documentos a las direcciones mpaulina.restrepo@idestra.net y facturacion@idestra.net10. Sin embargo, tales probanzas no demuestran que las comunicaciones en efecto fueron recibidas por el destinatario, enti\u00e9ndase por la convocada, pudiendo efectuarse tal labor\u00edo a trav\u00e9s de un proveedor tecnol\u00f3gico, ya que las constancias allegadas no suplen el resultado de la entrega, al carecer de informaci\u00f3n en ese sentido. Aunado, las mismas no evidencian que se haya hecho con la totalidad de las facturas y, pese a ello, una cosa es el certificado de informaci\u00f3n y otra muy distinta el registro RADIAN, frente al que, se insiste, no se verific\u00f3 su inscripci\u00f3n en las condiciones anotadas, relativas a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, por cuanto la expresa no se dio.<\/p>\n<p>Lo expuesto lo llev\u00f3 a concluir que,<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que en el presente caso, como se pretende a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo el cobro de obligaciones dinerarias, el precepto 422 del C\u00f3digo General del Proceso autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad de exigir del demandado la prestaci\u00f3n que se reclama, de ah\u00ed que el legislador haya consagrado como consecuencia procesal para ese evento la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, se devela la incursi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la causal de procedencia del amparo reclamado por desconocimiento de la normativa aplicable, por exigir como requisito para la ejecutividad de las facturas electr\u00f3nicas de venta, la inscripci\u00f3n de su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita en el registro RADIAN, comoquiera que dicho acto est\u00e1 contemplado \u00fanicamente para el evento en que el t\u00edtulo circule. \u00a0As\u00ed mismo, no tuvo por acreditada la recepci\u00f3n de dichos documentos por parte del adquirente pese a en el expediente obra la prueba de su env\u00edo por mensaje de datos.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, como medio para el registro en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando as\u00ed la existencia de un \u00fanico documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los t\u00edtulos f\u00edsicos, certificando de paso qui\u00e9n es el tenedor leg\u00edtimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n se extrae del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2144 de 2021; los art\u00edculos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resoluci\u00f3n 085 de 8 de abril de 2022, \u00faltima fundada en las precitadas normas y, \u00abpor la cual se desarrolla el registro de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor, se expide el anexo t\u00e9cnico correspondiente y se dictan otras disposiciones\u00bb, donde se detalla en sus consideraciones que \u00abel registro de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor en el RADIAN es condici\u00f3n necesaria para efectos de circulaci\u00f3n de estos t\u00edtulos, m\u00e1s no para su constituci\u00f3n, dado que este aspecto se continuar\u00e1 rigiendo bajo los t\u00e9rminos y condiciones que la legislaci\u00f3n comercial vigente exige para el efecto\u00bb; en el art\u00edculo 6\u00ba se indica que, \u00abel alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario y el Cap\u00edtulo 53 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor y los eventos asociados a ella, atender\u00e1n lo dispuesto en las normas que regulan la materia\u00bb; y en el art\u00edculo 31 se se\u00f1ala que: \u00abla factura electr\u00f3nica de venta que no se registre en el RADIAN no podr\u00e1 circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constituci\u00f3n como t\u00edtulo valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislaci\u00f3n comercial exige para el efecto\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, la inscripci\u00f3n all\u00ed de la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la factura electr\u00f3nica, no constituye requisito para la formaci\u00f3n de la misma, sino que el acto es condici\u00f3n para posibilitar que circule de manera v\u00e1lida.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sobre el particular, esta Sala en decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n STC11618-2023 explic\u00f3 que,<\/p>\n<p>[N]o debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica de la DIAN, destinada s\u00f3lo para la circulaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas y los eventos asociados a ella. Es decir, no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptaci\u00f3n; \u00e9stos, como se vio atr\u00e1s, los debe generar el adquirente en el sistema de facturaci\u00f3n, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento.\u00a0<\/p>\n<p>Muestra de lo anterior es que, a voces del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 85, \u00abde conformidad con lo indicado en el numeral 6 del art\u00edculo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y una vez inscrita la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor (\u2026), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son\u00bb: i) la inscripci\u00f3n en el RADIAN de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor que circula en el territorio nacional, ii) el endoso electr\u00f3nico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor, vii) la limitaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de esta para la circulaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la DIAN, con ocasi\u00f3n del requerimiento que le efectu\u00f3 la Sala en el curso de esta acci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00aben el RADIAN se registran s\u00f3lo eventos relacionados con la circulaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 7 de la mencionada Resoluci\u00f3n se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electr\u00f3nica de venta, la confirmaci\u00f3n de recibido del bien servicio y la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electr\u00f3nica de venta en el RADIAN\u00bb.<\/p>\n<p>Como puede verse, el registro de la factura electr\u00f3nica en el RADIAN es una condici\u00f3n para su circulaci\u00f3n, m\u00e1s no para que se constituya en un t\u00edtulo valor. Ello se explica porque en materia de t\u00edtulos electr\u00f3nicos, su registro en cabeza de un tercero permite garantizar la equivalencia funcional respecto de los t\u00edtulos f\u00edsicos, en cuanto a que exista un \u00fanico documento representativo de los derechos que incorpora e igualmente acerca de qui\u00e9n es su tenedor leg\u00edtimo. Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los principios de legitimaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electr\u00f3nicas de venta \u2013 t\u00edtulos valores- registradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intenci\u00f3n del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras est\u00e1n llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podr\u00e1 endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta desacertado, por ser abiertamente desconocedor de las normas aplicables, el argumento de la Colegiatura accionada consistente en descartar como t\u00edtulo valor a las facturas electr\u00f3nicas de venta allegadas, por no aportarse la constancia de la inscripci\u00f3n de su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita en el RADIAN, ya que la ejecuci\u00f3n es promovida por el emisor del documento, m\u00e1s no por un endosatario, pues, como se dej\u00f3 establecido en la providencia que se viene citando,<\/p>\n<p>El registro de la factura electr\u00f3nica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un t\u00edtulo valor, es una condici\u00f3n para su circulaci\u00f3n, y, por ende, cuando \u00e9sta se ha materializado, determina la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n cambiaria, porque seg\u00fan el art\u00edculo 647 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abse considerar\u00e1 tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo a quien lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n\u00bb. Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deber\u00e1 demand\u00e1rsele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello depender\u00e1 su legitimaci\u00f3n para exigir el pago del cr\u00e9dito incorporado en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tampoco fue afortunada la conclusi\u00f3n de la inexistencia de prueba del requisito del recibido de las facturas, pues para ese efecto se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de los pantallazos de la constancia de su env\u00edo junto con sus anexos, dirigido a unas direcciones de correo electr\u00f3nico que se afirma fueron concertadas con el deudor para ese efecto, donde en su texto se lee que contienen el mensaje de datos de las facturas.<\/p>\n<p>No puede reprocharse, por lo menos de entrada, ese respaldo de la entrega al adquirente de las facturas electr\u00f3nicas, pues el env\u00edo de mensaje de datos por parte de \u00e9ste a trav\u00e9s del sistema de facturaci\u00f3n, aunque es el medio id\u00f3neo para ese efecto, no es el \u00fanico, ya que \u00ab\u2026nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma f\u00edsica o electr\u00f3nica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n que resulten \u00fatiles, conducentes y pertinentes\u00bb (CSJ STC11618-2023).<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque en el tr\u00e1fico de las mercader\u00edas y servicios, la recepci\u00f3n de la factura muchas veces se da por fuera de las plataformas de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, pero sin duda, queda evidencia por distintos medios de la remisi\u00f3n del formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, o de la representaci\u00f3n de la factura o la impresi\u00f3n de la misma, lo cual es evidencia directa del hecho y debe ser valorado como prueba, tem\u00e1tica sobre la cual explic\u00f3 la Sala en la precitada decisi\u00f3n,<\/p>\n<p>Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electr\u00f3nica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, as\u00ed como aceptarla expresamente mediante mensaje electr\u00f3nico remitido al emisor, a trav\u00e9s del sistema de facturaci\u00f3n. Por tanto, dichos hechos podr\u00e1n acreditarse a trav\u00e9s de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a trav\u00e9s de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresi\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica y all\u00ed consta su recepci\u00f3n, dicho documento ser\u00e1 evidencia de ese hecho. Y si la factura se entreg\u00f3 por medio de correo electr\u00f3nico, ser\u00e1n relevantes las probanzas del env\u00edo o recepci\u00f3n del respectivo mensaje de datos.\u00a0<\/p>\n<p>Si la aceptaci\u00f3n fue t\u00e1cita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturaci\u00f3n, se aportar\u00e1 la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastar\u00e1 que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita como requisito de la factura electr\u00f3nica de venta s\u00f3lo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercanc\u00edas o el servicio por el cual se libr\u00f3 el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, s\u00f3lo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuraci\u00f3n de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del convocado.<\/p>\n<p>Para casos como el aqu\u00ed analizado, donde la recepci\u00f3n de la factura se dice verificada mediante mensaje de datos enviado al adquirente por correo electr\u00f3nico, la Corte ha establecido para la valoraci\u00f3n de ese medio que,<\/p>\n<p>(\u2026) pueden aducirse, a voces del art\u00edculo 247 [del C\u00f3digo General del Proceso], \u201cen el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud\u201d. Lo primero, ser\u00e1, por ejemplo, \u201cmediante la aportaci\u00f3n de un dispositivo externo que permita la respectiva visualizaci\u00f3n -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministr\u00e1ndolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente\u201d; herramientas que ser\u00e1n valoradas teniendo en cuenta, \u201csus particularidades t\u00e9cnicas\u201d, las \u201creglas de la sana cr\u00edtica\u201d, y conforme a la Ley 527 de 1999, \u201cla confiabilidad en su contenido, derivada de las t\u00e9cnicas empleadas para asegurar la conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, as\u00ed como de la manera de identificaci\u00f3n del iniciador del mensaje\u201d. Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como ser\u00eda mediante \u201cla simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos [el cual] ser\u00e1 valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el r\u00f3tulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos \u2013 fotograf\u00edas captadas mediante dispositivos electr\u00f3nicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relaci\u00f3n con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido\u201d (STC16733-2022, STC3406-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, al quedar desvirtuados los fundamentos que sustentaron la decisi\u00f3n criticada al Tribunal accionado, se impone conceder la protecci\u00f3n en garant\u00eda del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, para que aquella autoridad vuelva a definir la alzada contra la providencia revocatoria del mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo expuesto en esta considerativa.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores motivos son suficientes para que se conceda la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente del proceso criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2023, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 6 de julio de 2023 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo promovido por SWPCOL S.A.S. contra V.H.A. Empresa Constructora S.A. Sucursal Colombia e Idestra S.A. en reorganizaci\u00f3n, como integrantes del Consorcio Renovaci\u00f3n Colectores Zona 4, ello, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p>Se ordena al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, una vez notificado de la presente decisi\u00f3n, inmediatamente remita el expediente del precitado juicio a su superior, a efectos de dar cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04904-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04904-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA STC247-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04904-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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