{"id":93853,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc249-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc249-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc249-2024\/","title":{"rendered":"STC249-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00003-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC249-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00003-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Mar\u00eda Stella M\u00e9ndez de Gaona interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2\u00b0 de Familia de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal con radicado n\u00b0 760013110002-2016-00648-02.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante pidi\u00f3 que se deje sin efectos el auto que confirm\u00f3 la exclusi\u00f3n de dos partidas denunciadas como pasivos de la sociedad conyugal objeto de liquidaci\u00f3n y dispuso condenarla en costas (13 dic. 2023).<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisi\u00f3n en el que denunci\u00f3 como pasivos -a t\u00edtulo de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb- las sumas de $31\u2019550.000 y $20\u00b4289.395 por concepto de mantenimiento y servicios p\u00fablicos del inmueble que conforma el activo \u00fanico. De la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el tribunal para excluir esos rubros deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que se le condenara en costas por el fracaso de la apelaci\u00f3n, a pesar de que en su favor se decret\u00f3 amparo de pobreza (30 abr. 2021).<\/p>\n<p>2. El juzgado convocado remiti\u00f3 el link del expediente cuestionado. A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El amparo se denegar\u00e1 en lo que respecta a la decisi\u00f3n de confirmar la exclusi\u00f3n de los pasivos denunciados por la tutelante porque la determinaci\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.<\/p>\n<p>En efecto, para tomar la decisi\u00f3n reprochada el tribunal inici\u00f3 por relievar que el fundamento medular del prove\u00eddo de primer grado radic\u00f3 en que los pasivos denunciados por la demandada fueron sufragados con recursos de naturaleza social y no personal. En concreto se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la negativa de la inclusi\u00f3n de las compensaciones por concepto de erogaciones de la demandada para reparaciones y servicios p\u00fablicos del \u00fanico bien social, jur\u00eddicamente se ciment\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que se demostr\u00f3 que se sufragaron con el producto de comisiones percibidas, no a t\u00edtulo gratuito, sino por causa del ejercicio de su actividad de \u201cvendedora\u201d, por lo que el Tribunal coincide con la juez en estimar que no los dineros obtenidos de esa fuente son sociales, a tono con lo establecido en el art. 1781-1 y 5 del C.C, seg\u00fan el cual el \u201chaber de la sociedad conyugal se compone\u201d de \u201clos salarios y emolumentos de todo g\u00e9nero de empleos y oficios devengados durante el matrimonio\u201d, y de \u201ctodos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso\u201d\u00bb. (Resaltado de ahora)<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea argumentativa, sobre la \u00edndole social de los dineros con los que se pagaron los pasivos invocados puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) [el] car\u00e1cter [social] no se desdibuja por el hecho de que no se hubieren denunciado como partida del activo ni cuantificado, puesto que, de una parte, mal puede inventariarse lo inexistente al tiempo de la disoluci\u00f3n, si en cuenta se tiene que la finalidad de los inventarios y aval\u00faos es establecer la composici\u00f3n del patrimonio materia de liquidaci\u00f3n para su ulterior partici\u00f3n entre los c\u00f3nyuges y, lo otro, porque la naturaleza social de un bien no depende de que se le denuncie o no, sino de su causa de adquisici\u00f3n en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que no es de recibo tal planteamiento impugnativo\u00bb. (Resaltado propio)<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en lo atinente a la demostraci\u00f3n de la estirpe social de los dineros que sufragaron los conceptos perseguidos por la demandada, y la ausencia de prueba que permitiera, siquiera inferir, su naturaleza de bien propio:<\/p>\n<p>\u00abPuestas as\u00ed las cosas, aunque la extensa motivaci\u00f3n [de primera instancia] no lo dijo, esa apreciaci\u00f3n es de importancia cardinal p[ara] impedir el reconocimiento implorado por la c\u00f3nyuge a t\u00edtulo de recompensa, en la medida en que, al financiarse con dineros considerados como bienes sociales las erogaciones por los indicados conceptos, y no con los pertenecientes a su patrimonio \u201cpropio\u201d, esto es, por regla general el conformado por los bienes adquiridos antes de la boda o despu\u00e9s a t\u00edtulo gratuito (arts. 1782, 1783, 1788, 1792 id.) no puede afirmarse su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento del perteneciente a la sociedad conyugal, situaci\u00f3n que por dicha v\u00eda se pretende evitar por ser refractaria al principio general de derecho que lo proh\u00edbe cuando carece de causa\u00bb. (Resaltado de ahora)<\/p>\n<p>Finalmente, dadas esas circunstancias concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, luce manifiestamente irrelevante el cuestionamiento de la valoraci\u00f3n probatoria, por no apuntar a demostrar que por un error en dicha actividad, la juez ignor\u00f3 la comprobaci\u00f3n de que los dineros invertidos por la demandada (&#8230;) pertenecieron a su patrimonio propio, y no al social, asunto que est\u00e1 fuera de duda, porque (&#8230;) en su declaraci\u00f3n y en el memorial de sustentaci\u00f3n de la alzada ella fue reiterativa en se\u00f1alar que los pagos los financi\u00f3 con dineros percibidos a t\u00edtulo de comisiones en desarrollo de su actividad de vendedora [en vigencia de la sociedad c\u00f3nyugal]; por tanto, huelga examinar si tales desatinos se produjeron.\u00bb. (Resaltado de ahora)<\/p>\n<p>F\u00edjese entonces que la decisi\u00f3n de confirmar la exclusi\u00f3n de los pasivos denunciados por la demandada no obedeci\u00f3 al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque se consider\u00f3 que los dineros con los que se pagaron las obligaciones denunciadas pertenec\u00edan al haber social; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al reproche por la condena en costas que le fue impuesta a la impulsora en el auto de 13 de diciembre pasado, como consecuencia del fracaso de su opugnaci\u00f3n, pronto se advierte que el Tribunal nada dijo en torno a la condici\u00f3n de amparo de pobreza que seg\u00fan la decisi\u00f3n del a quo (30 abr. 2021) cobijaba a la demandada.<\/p>\n<p>(\u2026) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).<\/p>\n<p>En ese orden, florece el amparo \u00fanicamente sobre este t\u00f3pico para que el Tribunal resuelva nuevamente sobre las costas impuestas con observancia a la situaci\u00f3n descrita y como en derecho corresponda.<\/p>\n<p>3. En definitiva, como quiera que la decisi\u00f3n del Tribunal referente a confirmar la exclusi\u00f3n de pasivos no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio en lo que a ello respecta. De otro lado, dada la falta de motivaci\u00f3n sobre el amparo de pobreza otorgado a la precursora y sus efectos sobre la condena en constas impuesta, se abre paso la concesi\u00f3n del resguardo exclusivamente sobre ese particular para que la magistratura vuelva a estudiar ese concreto asunto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Mar\u00eda Stella M\u00e9ndez de Gaona, \u00fanicamente en lo que respecta a la forma en que se resolvi\u00f3 sobre su condena en costas.<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin efecto el numeral 4\u00b0 de la resolutiva del interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 condenar en constas a la gestora, para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, resuelva nuevamente al respecto con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00003-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00003-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC249-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00003-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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