{"id":93854,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc250-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc250-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc250-2024\/","title":{"rendered":"STC250-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00038-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC250-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00038-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Fredy Zuluaga G\u00f3mez contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en representaci\u00f3n de Manuel Florentino Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Dolores Arteaga De Naranjo y Fausto Le\u00f3n Causil (q.e.p.d.), radic\u00f3 proceso de restituci\u00f3n sobre los predios ubicados en la vereda Venao Sevilla, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocl\u00ed \u2013Antioquia-, denominados \u00abParcela 45\u00bb -FMI N\u00b0 034-26022-, englobado en uno de mayor extensi\u00f3n con -FMI N\u00b0 034-7361- y \u00abHacienda Bellavista\u00bb -FMI N\u00b0 034-73671-. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, autoridad que el 5 de septiembre de 2014 admiti\u00f3 la solicitud y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga G\u00f3mez \u2013como propietario inscrito-, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia. Asimismo, dispuso correr el traslado al Ministerio Publico, a la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda de Necocl\u00ed, entre otros.<\/p>\n<p>2.1. Notificada la demanda, el 5 de noviembre de 2014 Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga G\u00f3mez, descorri\u00f3 el traslado oportuno a la solicitud y present\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones, advirtiendo que era el propietario del inmueble \u00abHacienda El Refugio\u00bb, identificado con el FMI N\u00b0 034-73671, que correspond\u00eda al englobe \u00abque realiz\u00f3 por Escritura P\u00fabica n\u00famero 41 del 5 de febrero de 2010 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Juan de Urab\u00e1 (Ant.), de varios predios de los cuales siete (F.M.I: 034-13581, 034-13697, 034-6505, 034-2534, 034-20558, 034-6680 y 034-1608) fueron adquiridos leg\u00edtimamente por compra realizada a FAUSTO LE\u00d3N CAUSIL y uno m\u00e1s (F.M.I: 034-26022) mediante negocio hecho a MANUEL FLORENTINO VEL\u00c1SQUEZ\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Surtida la etapa probatoria. El Tribunal accionado, en sentencia del 25 de octubre de 2022 i) declar\u00f3 impr\u00f3speras las oposiciones planteadas por Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga G\u00f3mez y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. &#8211; BBVA COLOMBIA S.A.-. En consecuencia, no les reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, as\u00ed como la calidad de segundos ocupantes. Y, ii) reconoci\u00f3 el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de \u00abMANUEL FLORENTINO VEL\u00c1SQUEZ y MAR\u00cdA DOLORES ARTEAGA DE NARANJO (\u2026), y de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de FAUSTO LE\u00d3N CAUSIL (\u2026) en un 50% y de BEATRIZ SANTANA MENDOZA (\u2026) como compa\u00f1era permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento que aquel sufri\u00f3, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011)\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. El 13 de julio de 2023, el tutelante, en calidad de hijo y heredero del opositor Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga G\u00f3mez, radic\u00f3 petici\u00f3n para que \u00abse decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de julio de 2019, fecha en la cual falleci\u00f3 el apoderado del opositor Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga, Sebasti\u00e1n Pel\u00e1ez Escobar, quien era el apoderado principal del proceso\u00bb. El Colegiado accionado, con prove\u00eddo del 30 de agosto de 2023, entre otros, se rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por el aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>2.4. El gestor censura que el Tribunal en la sentencia cuestionada \u00abcomete varias irregularidades, conteniendo\u2026informaci\u00f3n errara, provocando as\u00ed que se desv\u00eden de manera ilegal dichos derechos otorgados a mi padre mediante escrituras p\u00fablicas y certificados de libertad y tradici\u00f3n y todas las acciones pertinentes que lo hicieron due\u00f1o de estos terrenos de una manera transparente y legal\u00bb. \u00a0En lo esencial reiter\u00f3 los presupuestos f\u00e1cticos alegados durante la oposici\u00f3n presentada por su progenitor resaltando que, no se tuvo en cuenta \u00abla existencia de pruebas sobrevinientes, cuales son: Falta o desconocimiento de las \u00e1reas del predio que se ordena la restituci\u00f3n, ya que\u2026hay inconsistencias en el \u00e1rea de los predios, esto reflejado en los certificados de libertad, y tambi\u00e9n incongruencias en la ubicaci\u00f3n de muchos de ellos\u2026que el dicho de FAUSTO LEON CAUSIL es un dicho mentiroso, conducta generada con el fin de conseguir el resultado de obtener m\u00e1s beneficio del estado y de las tierras que vendi\u00f3&#8230;establece hechos y pruebas\u2026que no pudieron ser legalmente desvirtuadas en su momento, por la muerte de mi padre [y] la muerte del profesional del Derecho que lo representaba\u00bb.<\/p>\n<p>Aduce que, tras fallecer su padre, \u00abcontrat\u00e9 a un profesional en grafolog\u00eda para realizar una nueva prueba grafol\u00f3gica\u2026que deja ver que la firma que el mismo FAUSTO LEON CAUSIL plasmo en la declaraci\u00f3n ante la personer\u00eda es la misma que aparece en el poder otorgado para la venta de los terrenos que le vendi\u00f3 a mi padre\u00bb. \u00a0Lo cual evidencia la incoherencia entre los informes presentados, tal y como se prueba con la medici\u00f3n realizada por el top\u00f3grafo forense, en el documento que adjunta a la tutela.<\/p>\n<p>3. Depreca que se profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y ordene la restituci\u00f3n a favor de su padre -Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga G\u00f3mez-.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n accionada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la sentencia censurada y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, pues el accionante no acudi\u00f3 a los recursos ordinarios (revisi\u00f3n) con los que contaba y a\u00fan cuenta para controvertir esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con la sentencia pronunciada por la Corporaci\u00f3n accionada \u201325 de octubre de 2022- y a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela -11 de enero de 2024- transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, se advierte que frente el auto del 30 de agosto de 2023, -notificado por estado N\u00b0109 del 31 de agosto de 2023 que deneg\u00f3 la nulidad planteada por el gestor, es igualmente improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el interesado desperdici\u00f3 la oportunidad de interponer en su contra el recurso de reposici\u00f3n (CSJ STC13198-2023) \u00a0que ten\u00eda a su alcance para que se reconsiderara su postura, omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00038-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00038-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC250-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00038-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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