{"id":93855,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc251-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc251-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc251-2024\/","title":{"rendered":"STC251-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00013-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC251-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00013-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Emilio, Luz Clemencia, Miguel Roberto y Yolanda Duque Ojeda; y, Octavio Ojeda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2022-00210.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los gestores reclaman la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expusieron, que iniciaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, juicio de sucesi\u00f3n intestada de la causante Ver\u00f3nica Ojeda Vda. de Duque, autoridad que, mediante auto del 18 de abril de 2022, declar\u00f3 abierto el proceso y los reconoci\u00f3 como herederos.<\/p>\n<p>En audiencia celebrada el 11 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el juez aprob\u00f3 la diligencia de inventarios y aval\u00faos de los bienes, y decret\u00f3 su partici\u00f3n, para lo cual design\u00f3 a su apoderado, a quien le dieron la instrucci\u00f3n de fraccionar en cinco (5) lotes el predio rural denominado \u00abVILLA VERO\u00bb, ubicado en el municipio de El Colegio e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 166-70933, el cual constituye la primera partida de aquel ejercicio.<\/p>\n<p>Pese a que el partidor present\u00f3 el respectivo trabajo siguiendo la anterior instrucci\u00f3n, el despacho orden\u00f3 rehacerlo a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3 de agosto de 2023, con sustento en que, de conformidad con la informaci\u00f3n brindada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de aquella localidad, \u00abel \u00e1rea de cada uno de los lotes fraccionados es inferior a una hect\u00e1rea y por esta raz\u00f3n no se da cumplimiento a las normas de ordenamiento territorial del Municipio\u00bb, de ah\u00ed que \u00abel partidor debe \u201crealizar las adjudicaciones en com\u00fan y proindiviso\u201d, de tal modo que a cada heredero le corresponda un derecho de cuota\u00bb, resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de apelaci\u00f3n, el 29 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Sostienen que las autoridades recriminadas con lo resuelto cometieron una v\u00eda de hecho, al incurrir en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, ya que valoraron indebidamente los conceptos emitidos el 28 de febrero y 19de julio de 2023 por la referida secretar\u00eda municipal, sumado a que no aplic\u00f3 \u00ablos vigentes art\u00edculos 45 de la Ley 160 de 1994 y par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1783 de 2021\u00bb, los cuales advierten que \u00abNO SE REOUIERE DE LICENCIA DE SUBDIVISION cuando se trate de particiones judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretenden que se \u00abse revoque la providencia de fecha 3 de agosto de 2023 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, que dispuso rehacer el trabajo de partici\u00f3n, (\u2026) e igualmente se revoque la providencia de fecha septiembre 29 de 2023 de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 [la anterior determinaci\u00f3n]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se limit\u00f3 a remitir las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de la partes e intervinientes del juicio censurado, y el enlace del expediente para su consulta.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa se opuso al auxilio suplicado, por cuanto \u00ablas actuaciones realizadas por este Despacho Judicial han estado siempre ajustadas a Derecho y conforme al proceso que aqu\u00ed se tramita, protegiendo y dando curso a las pretensiones de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, bajo las limitantes que impone el ordenamiento territorial vigente, vemos que se pretende es modificar la finalidad del proceso de sucesi\u00f3n para convertirlo en un proceso divisorio, y cada heredero o cesionario de derechos dentro de un proceso liquidatorio, obtener con sentencia judicial una licencia de subdivisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan concretamente, de las providencias proferidas el 3 de agosto y 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, por medio de la cuales se resolvi\u00f3, en su orden, \u00abREHACER EL TRABAJO DE PARTICI\u00d3N, teniendo en cuenta la finalidad del presente proceso, y las limitaciones y requisitos de ordenamiento territorial\u00bb, y, \u00abconfirma[r]\u00bb lo resuelto, dentro del juicio sucesorio n\u00b0 2022-00202, pues en su criterio, dichas autoridades no realizaron una debida valoraci\u00f3n de los informes rendidos por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Mesa, aunado a que desatendieron lo normado en el canon 45 de la Ley 160 de 1994 y el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1783 de 2021.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, a la cual se ce\u00f1ir\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 en el escenario natural los argumentos que exponen los promotores como sustento de su inconformidad, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, preliminarmente el Colegiado hizo un resumen de las actuaciones que antecedieron a la presentaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n ordenado por el juez de conocimiento del litigio cuestionado; luego, destac\u00f3 el fundamento del auto apelado, seg\u00fan sigue:<\/p>\n<p>El fallador, a trav\u00e9s de la providencia apelada, orden\u00f3 rehacer aquella labor porque el activo caracterizado con la matr\u00edcula inmobiliaria 166-70933 no puede fraccionarse, de conformidad con el concepto de la Oficina de Planeaci\u00f3n de El Colegio. En efecto, conceptu\u00f3 que al partidor le corresponde transferir el feudo a prorrata o \u201cacudir bien sea ante el ente territorial y solicitar la licencia o iniciar proceso divisorio en donde de entrada se requiere un dictamen que indique que el predio es divisible materialmente\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hizo un compendio de los reparos efectuados por los recurrentes, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Los intervinientes, v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n indicaron que el enjuiciador no consult\u00f3 el \u00faltimo reporte de la entidad Expediente: 25386-31-84-001-2022-00210-02 3 municipal comentada, el cual -al parecer- precis\u00f3 que existen excepciones que proh\u00edjan la separaci\u00f3n material; refirieron que no fue apreciado el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994 y agregaron que la norma que proh\u00edbe dividir heredades rurales no es absoluta, ya que en especial\u00edsimos casos puede disponerse la divisi\u00f3n \u201ccon \u00e1reas inferiores a las detalladas en el Plan de Ordenamiento Territorial\u201d.<\/p>\n<p>Luego, para desestimar dichos planteamientos, la colegiatura criticada razon\u00f3:<\/p>\n<p>Es asunto pac\u00edfico que la partici\u00f3n no solo debe enaltecer las pautas de equidad del precepto 1394 del C\u00f3digo Civil, sino adem\u00e1s debe honrar los mandatos que reglamentan el fraccionamiento de inmuebles, \u00faltimo que no puede descartarse so pretexto de atender la voluntad de los intervinientes, en consideraci\u00f3n a que sus designios no pueden quebrantar el Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>En esas condiciones, las instrucciones de los participantes no son absolutas atendiendo a que deben ce\u00f1irse a la normatividad que preside el activo involucrado; de all\u00ed que s\u00ed existe una pauta legal o administrativa que proh\u00edbe la separaci\u00f3n deseada, evidente es que la distribuci\u00f3n debe cumplirse en com\u00fan y proindiviso, conforme lo autoriza el art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Aprop\u00f3sito, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el fallo STC3907-2022 consider\u00f3 razonable una decisi\u00f3n similar, a trav\u00e9s de la cual se enjuici\u00f3 que: \u201c\u2026al consumar la distribuci\u00f3n de bienes, el partidor goza de la facultad de llevarla a cabo materialmente, siempre que sea factible o que no desmerezca el valor econ\u00f3mico de la cosa; pero, no obstante lo dispuesto por el n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 1394 memorado, pueden aflorar situaciones que hagan indispensable llevar a cabo adjudicaciones proindiviso, entre los interesados, porque \u201cel hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (\u2026) a todos los asignatarios, o s\u00f3lo a algunos de ellos, con se\u00f1alamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partici\u00f3n, cual es el poner t\u00e9rmino a la indivisi\u00f3n de la cosa universal (\u2026), que desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicaci\u00f3n en com\u00fan de ellos\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto)\u00bb.<\/p>\n<p>Premisas a partir de las cuales, reflexion\u00f3:<\/p>\n<p>En el presente caso, no luce desentonada la decisi\u00f3n atendiendo a que con soporte en la informaci\u00f3n de la oficina de planeaci\u00f3n encontr\u00f3 que la partici\u00f3n descartada, por s\u00ed sola, no permite dividir el feudo distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria 166- 70933, de donde se sigue que ese escenario impide adoptar la voluntad de los intervinientes y prima facie torna como apropiado distribuir en com\u00fan y proindiviso.<\/p>\n<p>Cumple destacar que el juzgado no cerr\u00f3 la posibilidad de que el predio fuese dividido materialmente, pues -impl\u00edcitamente- indic\u00f3 que su loteo puede procurarse, eso s\u00ed, con base en una nueva partici\u00f3n que venga equipada con un insumo t\u00e9cnico y licencia que avale esa exigencia, no por nada el a-quo en t\u00e9rminos un tanto confusos mand\u00f3 redise\u00f1ar la adjudicaci\u00f3n as\u00ed: \u201cdeber\u00e1 el profesional del derecho realizar la adjudicaci\u00f3n en com\u00fan y proindiviso de manera tal que cada heredero sea propietario de una cuota parte del inmueble en la proporci\u00f3n que le asiste a su derecho y si considera que es viable la partici\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos, el partidor podr\u00e1 acudir bien sea ante el ente territorial y solicitar la licencia o iniciar proceso divisorio donde de entrada se requiere un dictamen que indique que el predio es divisible materialmente\u201d. (Resalto propio del texto).<\/p>\n<p>Lo expuesto permite entrever que el juzgado de entrada no prohibi\u00f3 que el activo fuese fragmentado, en consideraci\u00f3n a que una lectura integral y coherente de su auto permite comprender que la divisi\u00f3n puede efectuarse con acopio en un insumo t\u00e9cnico y un permiso que la faculte, de donde viene que ese mandato no obvi\u00f3 el \u00faltimo informe de la oficina de planeaci\u00f3n, pues la providencia de una u otra forma abre camino a que el partidor reelabore su encargo, lo cual a claras faculta a guarnecerlo con las supuestas salvedades e instrucciones contenidas en ese comunicado.<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el tribunal accionado abord\u00f3 y desestim\u00f3 los reparos de la parte inconforme con apoyo en la normatividad que disciplina el caso, y, con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria respetable de la informaci\u00f3n que aport\u00f3 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de El Colegio, Cundinamarca, la cual, de ninguna manera sugiere que la divisi\u00f3n material del bien inventariado en la segunda partida era procedente a la luz de los preceptos mencionados por los quejosos.<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte en ning\u00fan momento el fallador secundario inobserv\u00f3 los preceptos mencionados por los quejosos; por el contrario, se atuvo a ellos, en la medida en que, precisamente la excepci\u00f3n prevista en el literal d) del art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994, frente a la prohibici\u00f3n de fraccionar predios rurales por debajo de la extensi\u00f3n determinada para la Unidad Agr\u00edcola Familiar, no es aplicable al caso, en tanto refiere a \u00abLas sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por virtud de una posesi\u00f3n iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1783 de 2021 prev\u00e9 que \u00ab[n]o se requerir\u00e1 licencia de subdivisi\u00f3n cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecuci\u00f3n de obras de utilidad p\u00fablica. En estos casos, la divisi\u00f3n material se realizar\u00e1 con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topogr\u00e1fico que elabore la entidad p\u00fablica que ejecute la respectiva obra\u00bb, la misma no puede ser entendida como una autorizaci\u00f3n para que en un proceso liquidatorio, como el de sucesi\u00f3n, se puedan ordenar particiones materiales sin el lleno de los requisitos que sobre el territorio haya establecido la ley y las disposiciones que ordenan el mismo en los municipios; pues, lo que se desprende de ella, es que quien tenga a su favor una sentencia que decrete una partici\u00f3n de un bien, como se da en el se\u00f1alado litigio, o la divisi\u00f3n material del mismo, caso del pleito divisorio, no requerir\u00e1 licencia de subdivisi\u00f3n rural.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el ordenamiento territorial del municipio de El Colegio, lugar donde se encuentra ubicado el fundo cuya partici\u00f3n se orden\u00f3 rehacer, no permite la subdivisi\u00f3n del mismo en lotes menores a una (1) hect\u00e1rea, el juez acusado no pod\u00eda aprobar el trabajo del partidor, por lo que dictamin\u00f3 que se hiciera la adjudicaci\u00f3n com\u00fan y proindiviso; de modo que el reclamo de los tutelantes no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a los razonamientos expuestos por la corporaci\u00f3n accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>-Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC11523-2022 y STC16695-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, se impone negar la ayuda instada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00013-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00013-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC251-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00013-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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