{"id":93857,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc253-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc253-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc253-2024\/","title":{"rendered":"STC253-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00052-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC253-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00052-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario del Pilar Mar\u00edn Mora contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta Ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310303020190030100 (01).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 22 de mayo de 2019 Johana Andrea Osorio Alvarado, Sergio Callamand Borrero y Natalia Isabel Mancera Alonso promovieron demanda ejecutiva con garant\u00eda real contra la accionante para que se ordenara el pago del capital representado en cuatro pagar\u00e9s y los intereses de mora desde el 2 de octubre de 2018 y hasta que se efect\u00fae el pago total de la obligaci\u00f3n. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 20 de junio de 2019 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo del inmueble hipotecado. Providencia que fue corregida con auto del 12 de agosto de 2019 \u00aben el sentido de que el pagar\u00e9 a cargo de Natalia Isabel Mancera Alonso es el No. 4\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. El 24 de agosto de 2020, el apoderado de la parte \u00a0demandante alleg\u00f3 documento emanado de la empresa de correos \u00a0Tempo Express S.A.S. en el que certific\u00f3 que el 3 de agosto de 2020 \u00abse realiz\u00f3 entrega de correspondencia por Correo Electr\u00f3nico\u00bb pilarmarinm@hotmail.com, especificando \u00abContenido: CITACI\u00d3N PARA DIIGENCIA DE NOTIFICAIC\u00d3N PERSONAL\u00bb. \u00a0Como observaciones consign\u00f3 \u00abCorreo electr\u00f3nico enviado y recibido por el receptor\u00bb. Adem\u00e1s alleg\u00f3 copia de las providencias del 20 de junio y 12 de agosto de 2019 con el sello cotejado de la empresa de correos.<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2020, la parte actora de dicha contienda, alleg\u00f3 documento emitido por la misma empresa de correos en el que certific\u00f3 que el 17 de octubre de 2020 se remiti\u00f3 \u00abNOTIFICACI\u00d3N ART. 8 DECRETO LEGISLATIVO 806\u00bb al correo pilarmarin@hotmail.com, adjuntando copia cotejada de los autos del 20 de junio y 12 de agosto de 2019, escrito de demanda y anexos. En el \u00ab[e]stado de Entrega\u00bb de la misma certificaci\u00f3n se consign\u00f3 como direcci\u00f3n \u00abpilarmarinm@hotmail.com\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado querellado con auto del 1\u00b0 de marzo de 2021 \u00a0advirti\u00f3 que la demandada \u00abse notific\u00f3 personalmente del mandamiento de pago y del auto que lo corrigi\u00f3, conforme lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, quien dentro del t\u00e9rmino de ley permaneci\u00f3 en silencio\u00bb. En providencia de la misma fecha, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago.<\/p>\n<p>2.4. El 29 de junio de 2021 la ejecutada \u2013aqu\u00ed accionante- radic\u00f3 solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago -causal 8 del art\u00edculo 133 del GCP- argumentando que si bien, con la citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal enviada el 3 de agosto de 2020, se adjuntaron las providencias objeto de notificaci\u00f3n, \u00abno puede darse en ninguna circunstancia a dicha comunicaci\u00f3n el valor de una notificaci\u00f3n por aviso\u00bb, pues esta s\u00f3lo proced\u00eda ante la no comparecencia del citado a la notificaci\u00f3n personal y no se pod\u00edan agotar mediante una sola comunicaci\u00f3n ambas actuaciones procesales, seg\u00fan lo contemplado en los art\u00edculos 291 y 292 del CGP. Agreg\u00f3 que el 3 de agosto de 2020 tampoco fueron adjuntados los anexos necesarios para surtir la notificaci\u00f3n conforme al Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>2.5. El 16 de septiembre de 2021 adicion\u00f3 el escrito de nulidad para argumentar que la certificaci\u00f3n del 19 de octubre de 2020 indic\u00f3 que el enteramiento de que trata el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se surti\u00f3 al correo pilarmarin@hotmail.com y no al correo pilarmarinm@hotmail.com, \u00faltimo que correspond\u00eda al consignado por la ejecutada en la escritura p\u00fablica en virtud de la cual se constituy\u00f3 la hipoteca en favor de los ejecutantes, el cual fue anunciado en el escrito de demanda como direcci\u00f3n electr\u00f3nica para notificar a la convocada.<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado accionado -con auto del 10 de febrero de 2022-, declar\u00f3 infundada la nulidad \u00aben lo que respecta al enteramiento del mandamiento de pago (\u2026) toda vez que aquella qued\u00f3 notificada en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020\u00bb. Frente a esa decisi\u00f3n la ejecutada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. No obstante, con prove\u00eddo del 22 de julio de 2022 mantuvo lo decidido. El Tribunal accionado en auto del 31 de julio de 2023 refrendo la actuaci\u00f3n al desatar la alzada.<\/p>\n<p>2.7 La promotora censura que el Tribunal no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de los documentos que, en su criterio, demuestran que la notificaci\u00f3n conforme al Decreto 806 de 2020, se efectu\u00f3 a un correo electr\u00f3nico que no es el suyo. Adem\u00e1s, que nunca recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 292 del CGP ni correo alguno con los anexos del traslado, porque la certificaci\u00f3n allegada no permite la consulta de los documentos.<\/p>\n<p>3. Depreca que se deje sin efectos la providencia del 31 de julio de 2023 y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00abauto admisorio de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n accionada, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado convocado narr\u00f3 las principales actuaciones surtidas dentro del asunto controvertido. Indic\u00f3 que estas se encuentran en armon\u00eda con las disposiciones sustanciales y procesales establecidas por el legislador sobre la materia.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado \u2013con providencia del 31 de julio de 2023-, delanteramente aclar\u00f3 que la demanda fue radicada en mayo de 2019 por lo que, las reglas para la notificaci\u00f3n eran las previstas en los art\u00edculos 291 y 292 del CGP -notificaci\u00f3n personal y por aviso-. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel proceso se vio permeado por los efectos del aislamiento preventivo ocurrido desde el mes de marzo de 2020, en raz\u00f3n del cual se expidi\u00f3 el Decreto 806 de ese a\u00f1o\u00bb, cuyo art\u00edculo octavo incluy\u00f3 lo atinente a la notificaci\u00f3n personal del auto de mandamiento de pago, de manera que las dos normas estaban vigentes para los meses de agosto a octubre de 2020, \u00abmomento en que se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal\u00bb y el demandante pod\u00eda optar \u00abpor una u otra forma de notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Luego, anticip\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al a quo para denegar la nulidad planteada, pues la ejecutada hab\u00eda sido enterada \u00aba las voces de los arts. 291 y s.s. de Nuestra Legislaci\u00f3n Procesal Civil en concordancia con el Decreto 806\/2020\u00bb. Indic\u00f3 que la citaci\u00f3n de que trata el canon 291 se efectu\u00f3 el 31 de julio de 2020 y se entreg\u00f3 a la demandante el 3 de agosto de 2020. Asimismo, que el aviso de que trata el art\u00edculo 292 ejusdem, se hab\u00eda realizado el 16 de octubre siguiente y recibido \u00aben el correo de la se\u00f1ora Rosario del Pilar Mar\u00edn Mora el 17 de dicho mes y a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. Refiri\u00f3 que, \u00abla parte demandante, acogido [sic] una de las dos formas de notificaci\u00f3n, bien la que indica el CGP, ora, la que propon\u00eda el Decreto 806, pues en este aspecto, como bien ha sido destacado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, en sede de tutela, aunque se cuente con las dos alternativas, no puede haber una mezcla de ellas, o es la una, o es la otra, porque tienen reglas diferentes que deben ser acatadas\u00bb. \u00a0En respaldo de su argumento cit\u00f3 precedente de esta Sala (CSJ STC7684-2021). Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00abla parte demandante acudi\u00f3 a las reglas especiales del Decreto 806, pues fue como mensaje de datos que envi\u00f3 la informaci\u00f3n a la demandada. Y a\u00fan si se pudiera pensar que la certificaci\u00f3n que da cuenta de la entrega del aviso en su lugar de destino, contiene el correo electr\u00f3nico en forma errada, dicho argumento se desvanece, si se aprecia que la constancia de entrega del acto procesal, da cuenta en forma certera que fue entregado en el buz\u00f3n enunciado por la demandada en la escritura de hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p>1.3 Con todo, el Tribunal concluy\u00f3, que la parte ejecutante \u00abse apeg\u00f3 a las claras directrices de los art\u00edculos 291 y 292 del CGP en concordancia con el entonces, Decreto 806\/2020. Remitiendo una comunicaci\u00f3n previa a la demandada para que se presentara a notificar; inform\u00e1ndole adem\u00e1s el tiempo del que dispon\u00eda para hacerlo y aportando copia cotejada por la empresa de correos del auto de mandamiento de pago y anexos de la demanda, acatando fielmente las reglas del art\u00edculo 291\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determin\u00f3 que el enteramiento se surti\u00f3 en debida forma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00052-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00052-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC253-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00052-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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